ASUNTO: UP11-V-2009-000408
Parte Demandante: ROSALINDA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.207, domiciliada en la Urb. Lambruschini 3er estacionamiento vereda 2 casa Nº 25, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Parte Demandada: EDGAR RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.578, domiciliado en la Urb. Lambruschini 3er estacionamiento vereda 2 casa Nº 25, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Niños: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, procedentes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la ciudadana ROSALINDA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.207, domiciliada en la Urb. Lambruschini 3er estacionamiento vereda 2 casa Nº 25, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, a favor de los niños Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , en contra del ciudadano EDGAR RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.578, domiciliado en la Urb. Lambruschini 3er estacionamiento vereda 2 casa Nº 25, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto la demandante no indicó el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2009, la demandante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,




ASUNTO: UP11-V-2009-000408