ASUNTO: UP11-H-2010-000096
SOLICITANTES: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ISABEL MEJIA CAICEDO Y EDUAR RAMON ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.244 y 13.315.847 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Intercomunal, OCV, Villa Rosa III, Vivienda Rural, Casa S/N, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en la Av 17 con 18, callejón El Calvario, Casa Nro 19-5, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
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Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ISABEL MEJIA CAICEDO Y EDUAR RAMON ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.244 y 13.315.847 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Intercomunal, OCV, Villa Rosa III, Vivienda Rural, Casa S/N, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el segundo en la Av 17 con 18, callejón El Calvario, Casa Nro 19-5, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de la niña Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de catorce (14) años de edad, ante el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en el acta de fecha 04 de Marzo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,00) semanales, entregándole el dinero a la progenitora, previa firma de recibo como señal del cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicamentos, ropa, calzados, serán cubiertos por los padres por mitad. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos serán cubiertos por los padres por mitad. CUARTO: Dicho monto surtirá efecto a partir de la semana 12 del mes y año que discurre, el progenitor manifestó que cuando mejore su condición económica podrá aumentar el aporte de la obligación de manutención convenida. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-H-2010-000096
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