ASUNTO: UP11-J-2009-000501
SOLICITANTES: GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ HERNANDEZ y JUAN PABLO SANCHEZ REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.998.403 y 10.854.083 respectivamente, residenciados la primera en Las Acequias vereda 24 casa Nº 8 de Cocorote del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la calle principal entrada al caserío Los Colorados municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ROCIO YANEZ DE MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.551.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 2 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ HERNANDEZ y JUAN PABLO SANCHEZ REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.998.403 y 10.854.083 respectivamente, residenciados la primera en Las Acequias vereda 24 casa Nº 8 de Cocorote del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la calle principal entrada al caserío Los Colorados municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROCIO YANEZ DE MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.551, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de abril de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de octubre de 2009.
A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Al folio 19 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el mes de enero de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ HERNANDEZ y JUAN PABLO SANCHEZ REA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES LOPEZ HERNANDEZ y JUAN PABLO SANCHEZ REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.998.403 y 10.854.083 respectivamente, residenciados la primera en Las Acequias vereda 24 casa Nº 8 de Cocorote del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la calle principal entrada al caserío Los Colorados municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROCIO YANEZ DE MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.551. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales que entregará directamente a la madre. Serán por cuenta de ambos cónyuges los gastos médicos tales como: Consultas médicas, odontológicas, de control y prevención de enfermedades, así como los gastos de vestimenta de su hijo. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de cualquier género, especie y cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, entre otros) serán por cuenta de ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto donde el adolescente pueda pasar algunos fines de semana con su progenitor previo acuerdo con la madre, así como algunos días de vacaciones, siempre que no interfieran con sus estudios y horas de sueño; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000501
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