ASUNTO: UP11-H-2010-000107
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos MAIGUALIDA DEL ROSARIO BELIZARIO SANCHEZ y LEONARDO ANTONIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.917.991 y 12.284.753 respectivamente, domiciliados la primera en el sector San Rafael transversal 3 casa N° 25-33 apartamento bondad apartamento 6, municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en Guama sector Sevastopol final de la calle al frente de la cancha, municipio Sucre del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de cuatro (4) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos MAIGUALIDA DEL ROSARIO BELIZARIO SANCHEZ y LEONARDO ANTONIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.917.991 y 12.284.753 respectivamente, domiciliados la primera en el sector San Rafael transversal 3 casa N° 25-33 apartamento bondad apartamento 6, municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en Guama sector Sevastopol final de la calle al frente de la cancha, municipio Sucre del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA , de cuatro (4) años de edad, contenido en acta de fecha nueve (9) de marzo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y entregárselos directamente a la madre, previa firma de recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, serán cubiertos por los progenitores por mitad. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos serán cubiertos por los padres por mitad, es decir, uno le compra la ropa del día veinticuatro (24) y el otro la del día treinta y uno (31) de diciembre. CUARTO: El monto aquí establecido comenzará a cancelarse a partir del mes y año que discurre. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2010-000107
ASC/cma.-
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