ASUNTO: UP11-J-2010-000092

SOLICITANTES: NICOLAS ALBERTO GARCIA COLMENAREZ y LILIANA JOSEFINA VERDU CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.593.172 y 10.371.589 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.203.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 8 de Febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NICOLAS ALBERTO GARCIA COLMENAREZ y LILIANA JOSEFINA VERDU CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.593.172 y 10.371.589 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.203, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51 del año 1991, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres GABRIELA y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, la primera mayor de edad y el segundo de diez (10) años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 8 y 9 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 11 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente GABRIELA GARCIA.

Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 12 de marzo de 2010.

Al folio 19 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GARCIA VERDU, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NICOLAS ALBERTO GARCIA COLMENAREZ y LILIANA JOSEFINA VERDU CAMACHO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NICOLAS ALBERTO GARCIA COLMENAREZ y LILIANA JOSEFINA VERDU CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.593.172 y 10.371.589 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.203. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) quincenales, realizándose los respectivos ajustes de acuerdo al induce de inflación del país. En el inicio del periodo escolar, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En fecha decembrinas, deberá aportar igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos navideños para juguetes, gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo. Los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre, el cual le permita compartir con su hijo el tiempo conveniente y necesario siempre que no interrumpa sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Manifiestan las partes que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000092