JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2010-000069
UH06-X-2010-000017


SOLICITANTES: SOLANGI MARGARITA RAMIREZ Y NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.800 Y 12.724.956 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Cedeño, callejón Los Cocos, casa S/N, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy y en la Av. Cedeño, Sector Piedra Grande, diagonal a la cancha, calle 3, casa S/N, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.382.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: SOLANGI MARGARITA RAMIREZ Y NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.800 Y 12.724.956 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Cedeño, callejón Los Cocos, casa S/N, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy y en la Av. Cedeño, Sector Piedra Grande, diagonal a la cancha, calle 3, casa S/N, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, asistidos por el abogado NAUDY RAFAEL DUDAMELL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.382, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha 26 de Abril del 2008; que procrearon seis (6) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad y ANA SARAI y ADAN RAFAEL JOSE OCHOA RAMIREZ, quienes fallecieron en fecha XXX y XXX respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha XXX de XXXX de 20XX, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.


CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los adolescentes y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud, separados los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo, asimismo ellos manifiestan no haber adquiridos bienes dentro de la unión matrimonial, por lo que no hay bienes que dividir o liquidar.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos SOLANGI MARGARITA RAMIREZ Y NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.800 Y 12.724.956 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Cedeño, callejón Los Cocos, casa S/N, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy y en la Av. Cedeño, Sector Piedra Grande, diagonal a la cancha, calle 3, casa S/N, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos SOLANGI MARGARITA RAMIREZ Y NELSON JOSE OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.603.800 Y 12.724.956 respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Cedeño, callejón Los Cocos, casa S/N, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy y en la Av. Cedeño, Sector Piedra Grande, diagonal a la cancha, calle 3, casa S/N, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de manera amplia sin restricción alguna, más que las referidas a la salud integral de los niños y la adolescente. También podrá vacar por periodos de larga duración con sus hijos, entendiéndose un régimen de convivencia familiar abierto y amplio. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, las mismas se acuerdan que las pasaran alternativamente año tras año con la madre y el próximo con el padre, pudiendo entonces alternarse (24 y/o 31) así sucesivamente casa año, modificable previo acuerdo entre las partes ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, igual régimen de alternabilidad regirá para las temporadas de vacaciones de carnaval, semana santa y las de agosto cuando corresponda.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 1.400,00) mensuales para el sustento, habitación y demás necesidades de los niños y de la adolescente, monto que se pagara de manera mensual o quincenal en forma adelantada de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, susceptible de revisión periódica, según su capacidad económica y con las respectivas variaciones (aumentos) a su vez. Por concepto de gastos de salud, educación en los gastos inherentes a matricula, útiles escolares, uniformes, transporte serán cubiertos por el padre cuando llegue la oportunidad, y por recreación en épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares época de navidad y actividades o fechas especiales el padre contribuirá con ellos de conformidad con lo preceptuado e el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, susceptible a revisión periódica según la capacidad económica del obligado de manutención y las necesidades de los niños y adolescente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg