ASUNTO: UP11-J-2009-000659

SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO BLANCO ESCALANTE y OLY JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.108.651 y 6.196.707 respectivamente, domiciliados el primero en la manzana D N° 14 del Conjunto Residencial Los Mangos Dos en el sector Camazas del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en La Trilla calle principal del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.924.

ADOLESCENTES: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 8 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO BLANCO ESCALANTE y OLY JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.108.651 y 6.196.707 respectivamente, domiciliados el primero en la manzana D N° 14 del Conjunto Residencial Los Mangos Dos en el sector Camazas del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en La Trilla calle principal del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.924, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura Civil Santa Rosalía de la Prefectura del Dpto. Libertador, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 174 del año 1991, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de julio del año 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.

Al folio 24 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 25 y 26 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BLANCO GARCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de julio de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD ANTONIO BLANCO ESCALANTE y OLY JOSEFINA GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO BLANCO ESCALANTE y OLY JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.108.651 y 6.196.707 respectivamente, domiciliados el primero en la manzana D N° 14 del Conjunto Residencial Los Mangos Dos en el sector Camazas del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en La Trilla calle principal del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROMAN SOLANO CARIÑO MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.924. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, en el mes de diciembre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), y en el mes de septiembre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000659