199º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2009-000379
SOLICITANTES: YENNY HERMELINDA BALLESTER BACILE y ESTIBEN JOSE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.286.324 y 11.274.110 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 1 y 2 Guatanquire del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida 12 entre calles 11 y 12 casa Nº 36-15 del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: IDALMIS PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.547.
ADOLESCENTE y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) y nueve (9) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 14 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YENNY HERMELINDA BALLESTER BACILE y ESTIBEN JOSE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.286.324 y 11.274.110 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 1 y 2 Guatanquire del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida 12 entre calles 11 y 12 casa Nº 36-15 del municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada IDALMIS PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.547, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 231 del año 1989, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 8 y 9 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 28 de enero de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 20 de julio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña y al adolescente de autos.
Al folio 20 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de agosto de 2009.
A los folios 23 y 24 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
A los folios 25 y 26 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROMAN BALLESTER, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 28 de enero de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YENNY HERMELINDA BALLESTER BACILE y ESTIBEN JOSE ROMAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YENNY HERMELINDA BALLESTER BACILE y ESTIBEN JOSE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.286.324 y 11.274.110 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 13 entre avenidas 1 y 2 Guatanquire del estado Yaracuy, y el segundo en la avenida 12 entre calles 11 y 12 casa Nº 36-15 del municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada IDALMIS PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.547. En consecuencia, con respecto al adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales, a través de entrega personal del dinero a la madre. Para el mes de agosto comprará los uniformes escolares y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares de los mismos, en el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos de su hijo tanto del día 24 como del día 31 de diciembre, y la madre cubrirá los estrenos de la hija, adicionalmente a esto el padre cubrirá los gastos del colegio Santa María ubicado en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, y compartirá con la madre los gastos médicos en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece libre para el padre, quien lo ejercerá libremente sin ningún tipo de restricción siempre y cuando no interrumpa las actividades de educación y las horas de descanso de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000379
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