ASUNTO: UP11-H-2010-000122

SOLICITANTES: DARWIN LEONARDO BETANCOURT AULAR Y YENNIFER CAROLINA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.010.400 Y 15.367.089 respectivamente, domiciliados el primero en EL Barrio BICENTENARIO, CALLE 2, ENTRE 1 Y 2, municipio Bruzual de este estado Yaracuy y la segunda en el Barrio La Peñita, Av 7, entre 2 y 3, Casa s/n, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DARWIN LEONARDO BETANCOURT AULAR Y YENNIFER CAROLINA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.010.400 Y 15.367.089 respectivamente, domiciliados el primero en EL Barrio BICENTENARIO, CALLE 2, ENTRE 1 Y 2, municipio Bruzual de este estado Yaracuy y la segunda en el Barrio La Peñita, Av 7, entre 2 y 3, Casa s/n, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy en su carácter de representante legales de los IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, ante el Despacho de la Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, contenido en el acta de fecha 18 de Marzo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:

La ciudadana YENNIFER CAROLINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.15.367.089, domiciliada en el Barrio La Peñita, Av 7, entre 2 y 3, Casa s/n, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, manifestó que cede la Responsabilidad de Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente a su padre ciudadano DARWIN LEONARDO BETANCOURT AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.010.400, quien lo tiene bajo sus cuidados desde aproximadamente casi dos (2) años, por cuanto el padre de sus hijos esra cumpliendo responsablemente con su obligaciones, toda vez que los niños se encuentran estudiando, sanos, manteniéndose atento a los requerimientos de salud y educación de los niños, asi como le brinda cariño, amor y atencion; Encontrándose las partes conformes con el presente acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia



La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2009-00122