ASUNTO: UP11-H-2010-000123

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos MAYERLIN CRESPO DELGADO y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.467.189 y 17.700.008 respectivamente, domiciliados la primera en San Javier calle nueva casa N° 201 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la carretera panamericana sector El Peñón al lado de la escuela casa S/N Marín municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de un (1) año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos MAYERLIN CRESPO DELGADO y MIGUEL ANGEL COLMENAREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.467.189 y 17.700.008 respectivamente, domiciliados la primera en San Javier calle nueva casa N° 201 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la carretera panamericana sector El Peñón al lado de la escuela casa S/N Marín municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales entregándoselos directamente a la madre quien le firmara un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: Los gastos extras serán cubiertos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, serán compartidos entre ambos por mitad. CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir del día veinte (20) de marzo de 2010. Encontrándose ambas partes con el acuerdo suscrito por ellos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,

Abg.
Asunto: UP11-H-2010-000123
ASC/cma.-