ASUNTO: UP11-H-2010-000127


Solicitante Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos FRANCIS MERALYS ROSENDO NAVEA y JOEL DAVID NAVEA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.306.335 y 20.164.709 respectivamente, residenciados la primera en el poblado 7 primera calle casa N° 23 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y el segundo en la calle El Parque Barrio Antonio José de Sucre casa N° 9 Valencia del estado Carabobo.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de un (1) mes de nacida.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos FRANCIS MERALYS ROSENDO NAVEA y JOSEL DAVID NAVEA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.306.335 y 20.164.709 respectivamente, residenciados la primera en el poblado 7 primera calle casa N° 23 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y el segundo en la calle El Parque Barrio Antonio José de Sucre casa N° 9 Valencia del estado Carabobo, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de un (1) mes de nacida, contenido en acta de fecha ocho (8) de marzo de 2010, y consideran que es por el bienestar de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija, los fines de semana, los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m. que la buscará al hogar materno hasta el mediodía que la retornará al mismo, cada día de los mencionados, tiempo durante el cual el padre cuidará y velará por la seguridad y protección de su hija sin llevarlas a lugares de peligro o donde ingieran bebidas alcohólicas. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá unas horas con el progenitor. TERCERO: En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, el cumpleaños de la niña, serán compartidos de común acuerdo, llegadas las fechas antes mencionadas. CUARTO: En la época decembrina los padres acordarán la forma en la cual compartirán con su hija. Los progenitores deberán cumplir este acuerdo y cuidarán y velarán por el buen desarrollo moral y físico de las niñas antes mencionas, durante el cumplimiento del presente acuerdo, y respetarán sus horas de alimentación y de sueño. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,



En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,









Asunto: UP11-H-2010-000127
ASC/cma.-