ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000014
UH06-X-2010-000024


DEMANDANTE: MARICELA CASTRO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.138.362, domiciliada en la Urb. Norte I Transversal 1era casa N° 72 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.263.

DEMANDADO: HERACLIO RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.389.434, domiciliado en el caserío las guabinas parcelas naranjas casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy.
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NIÑA: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (causal 3era del Código civil venezolano).

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal tercera presentada por la ciudadana: MARICELA CASTRO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.138.362, domiciliada en la Urb. Norte I Transversal 1era casa N° 72 municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.263, en contra del ciudadano HERACLIO RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.389.434, domiciliado en el caserío las guabinas parcelas naranjas casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal tercera, se declare con lugar el divorcio del matrimonio contraído por ellos en fecha doce (12) de diciembre de 1990; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijas de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, la primera mayor de edad y la segunda de diez (10) años de edad, habiendo establecido la demandante a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para el padre, previa comunicación con la madre por cualquier vía inclusive telefónica, siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y estudio de la niña.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está probada en autos la capacidad económica del progenitor, éste deberá aportar provisionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. En el mes de septiembre por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y con ello cubrirá su cuota parte de los gastos que requiera en cuanto a ropa, calzados, juguetes y otros derivados.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg.
ASUNTO: UH06-X-2010-000024