ASUNTO: UP11-H-2010-000069

Solicitante: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos MAIRET CLEDIMAR CHIRINOS RODRIGUEZ E IVAN LEONARDO ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.666.982 Y 11.647.113 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector San José, calle 12, entre Av. 20 y 21, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña de este estado Yaracuy y el segundo en el callejón 2, La Encrucijada, detrás del cementerio, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

Niños: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de ONCE (11), NUEVE (9) Y SIETE (7) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: MAIRET CLEDIMAR CHIRINOS RODRIGUEZ E IVAN LEONARDO ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.666.982 Y 11.647.113 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector San José, calle 12, entre Av. 20 y 21, casa S/N, Yaritagua, Municipio Peña de este estado Yaracuy y el segundo en el callejón 2, La Encrucijada, detrás del cementerio, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, a favor de los niños Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de ONCE (11), NUEVE (9) Y SIETE (7) años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha primero (01) de Febrero de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) semanales a sus hijos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares, consultas gastos médicos, ropa, calzado, serán compartidos entre ambos progenitores por mitad, es decir el 50% cada uno, previa presentación de factura. TERCERO: De igual modo el progenitor se compromete comprar la ropa de sus hijos. CUARTO: El monto fijado será entregado directamente a su progenitora, como señal de cumplimiento firmara un recibo; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas