ASUNTO: UP11-H-2010-000070
SOLICITANTES: ABG MARIA CAROLINA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Séptima (auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos VICTOR OBERTO ROMERO TOVAR Y TANIA DEL CAMER CALI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.275.105 y 20.467.428, residenciados el primero en el Barrio Recta de Apolonio, calle 5 y 6, Sector CH, casa S/N, Municipio Independencia de este estado Yaracuy y la segunda en el alambre de púa, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de tres (3) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos VICTOR OBERTO ROMERO TOVAR Y TANIA DEL CAMER CALI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.275.105 y 20.467.428, residenciados el primero en el Barrio Recta de Apolonio, calle 5 y 6, Sector CH, casa S/N, Municipio Independencia de este estado Yaracuy y la segunda en el alambre de púa, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su carácter de representante legales del niño Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de tres (3) años de edad, ante el despacho de la Abg. MARIA CAROLINA MARQUEZ, en su condición de Fiscal Séptima (auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 18 de Febrero de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, cada quince (15) días los días sábados desde las 8:00 a.m lo retornara el día domingo a las 7:00p.m, que los buscara en el hogar materno y lo retornara el mismo, tiempo durante el cual el padre cuidara y velara por la seguridad y protección de su hijo sin llevarlo a lugares de peligro donde ingieran bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Los padres manifestaron que compartirán las festividades de carnaval, semana santa, día de la madre, día del padre, el cumpleaños del niño, de común acuerdo. TERCERO: En época decembrina los padres manifestaron igualmente que se podrán de acuerdo llegado los días decembrinos. Las partes se comprometen a cumplir con el régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico del niño antes mencionado, durante el cumplimiento del presente acuerdo, se respetara sus horas de alimentación y de sueño de conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-H-2010-000070
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