ASUNTO: UP11-H-2010-000073
SOLICITANTES: GABRIEL ANTONIO VALERA VILLAVICENCIO y LORENA VIRGINIA OBISPO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.285.874 y 18.759.368 respectivamente, residenciados en Yumare, Manuel Monge, Poblado La Cero, calle caracas, Nro 243, estado Yaracuy.
NIÑOS: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VALERA VILLAVICENCIO y LORENA VIRGINIA OBISPO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.285.874 y 18.759.368 respectivamente, residenciados en Yumare, Manuel Monge, Poblado La Cero, calle caracas, Nro 243, estado Yaracuy en su carácter de representante legales de los niños Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, quienes se encuentran asistidos por el Abg. Reinaldo Gómez, en su carácter de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 22 de Febrero de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA (BS 150,00) bolívares semanales, para los gastos de manutención, los cuales serán entregados de manera personal a la madre de los niños, así mismo el padre se compromete aportar el 50% de los gastos de vestido y en cuanto a la inscripción y mensualidades del colegio, asi como los utiles y uniformes escolares los gastos igualmente son el 50% para ambos padres, dichos gastos se generan entre los meses de julio y septiembre, para el mes de Diciembre ambos padres ofrecen aportar para los gastos asumiendo cada uno de ellos el 50% de los mismos, que se ocasionen en dicho mes, en lo que respecta a sus estrenos y regalo de navidad, asi mismo se fija el aumento automático del monto aquí fijado de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acuerda de manera abierto y de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en aras al desarrollo integral de los niños de autos. En cuanto a la responsabilidad de crianza se acuerda que la misma será ejercida conjuntamente tal como lo indica el articulo 358 eiusdem, Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-H-2010-000073
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