ASUNTO: UP11-H-2010-000074

SOLICITANTES: ABG REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos YERIKA YASMIN OROPEZA BARBOZA Y RODOLFO MANUEL MOSQUERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.698.000 Y 15.008.322 respectivamente, residenciados la primera en Carbonero, calle 1, entre 2 y 3, a una cuadra de la Escuela Municipio Veroes estado Yaracuy, y el segundo en Valencia Urb popular Las Flores, calle libertad, casa Nro A-1, estado Carabobo.

NIÑAS: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (9) y siete (7) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YERIKA YASMIN OROPEZA BARBOZA Y RODOLFO MANUEL MOSQUERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.698.000 Y 15.008.322 respectivamente, residenciados la primera en Carbonero, calle 1, entre 2 y 3, a una cuadra de la Escuela Municipio Veroes estado Yaracuy, y el segundo en Valencia Urb popular Las Flores, calle libertad, casa Nro A-1, estado Carabobo en su carácter de representante legales de las niñas Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (9) y siete (7) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 22 de Febrero de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIAVRES FUERTES (BS 500,00) MENSUALES, depositándolo en la cuenta de ahorro de Banesco que la madre se compromete abrir y posteriormente aportar el numero al progenitor para que este cumpla con lo convenido. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicamentos, ropa, calzado, serán cubierto por los progenitores por mitad previa presentación de factura. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores, por mitad. CUARTO: Dicho dinero establecido surtirá efecto a partir de la primera quincena del mes de marzo del año que discurre. Las partes mostraron conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas




ASUNTO: UP11-H-2010-000074