ASUNTO: UP11-H-2010-000079

SOLICITANTES: RAUL RODRIGUEZ MIRELIS Y JESSICA MILAGROS BARBOZA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.559.116 y 6.603.820, residenciados el primero en la calle 29, esquina Av 8, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy y la segunda Av 6, entre calles 12 y 13, Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy.

NIÑO: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos RAUL RODRIGUEZ MIRELIS Y JESSICA MILAGROS BARBOZA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.559.116 y 6.603.820, residenciados el primero en la calle 29, esquina Av 8, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy y la segunda Av 6, entre calles 12 y 13, Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, ante el despacho del Defensor Publico Cuarto adscrito a la Defensa Publica de la Circunscripción judicial y con competencia en Materia en Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha 24 de Febrero de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales para gastos de manutención los cuales será depositados en una cuenta bancaria que a tales efectos abrirá la madre del niño y le informara al padre del niño para que realice el depósito de manera quincenal. Así mismo el padre se compromete aportar el 100% de los gastos de vestidos y medicinas, y así como los útiles y uniformes escolares, dichos gastos se generan en los meses de Julio y Septiembre, para el mes de Diciembre el padre asume el 100% de los mismos, que se ocasionen en dicho mes, en lo que respecta a los estrenos y regalos de navidad como tal y como lo ha venido haciendo hasta la fecha, así mismo se solicita de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el aumento automático del monto aquí fijado.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los padres del niño antes mencionado fijan un régimen amplio, siendo que el padre lo buscara en casa de la madre del niño, los días que corresponda compartir y lo devolverá a casa de su madre una vez finalizada la visita; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


ASUNTO: UP11-H-2010-000079