ASUNTO: UP11-V-2009-0000430

Parte Actora: JOHAN VICTORIANO LEON RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.490, domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy

Abogado Asistente: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 106.253.

Parte Demandada: MAYLETH ESMERALDA RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.250.655, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, calle 3, entre Av. 7 y 8, Casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

Niño: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de seis (6) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3era del Artículo 185 del código Civil)


Se recibió en fecha 14 de Diciembre de 2010, solicitud de Divorcio fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano JOHAN VICTORIANO LEON RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.490, domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy debidamente asistido por la abogado MEILYNG SILVA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 106.253, mediante la cual manifestó a este Tribunal que el día 19 de Octubre de 2004, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 157 del año 2004, la cual riela al folio 3 de este expediente, con la ciudadana MAYLETH ESMERALDA RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.250.655, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, calle 3, entre Av. 7 y 8, Casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo de nombre Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , de seis (6) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento Nro. 540 Del año 2004 que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Sector Pueblo Nuevo, calle 3, entre Av. 7 y 8, Casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se admitió la solicitud, ordenando tramitar el asunto de conformidad con el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en el capitulo VIII, articulo 521 y siguientes relativo a Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la parte demandada ciudadana MAYLETH ESMERALDA RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.250.655, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, calle 3, entre Av. 7 y 8, Casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy.


A los folios 11 del expediente, riela boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente certificada por la secretaria en fecha 20 de Enero de 2010.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación del demandada de autos ciudadano MAYLETH ESMERALDA RODRIGUEZ PINTO, debidamente certificada por la secretaria en fecha 17 de Febrero de 2010.

Al folio 22 cursa auto mediante la cual se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única de Mediación en la presente causa, fijándose para el día 05 de Marzo de 2010, a las 10:00am.


Notificada la parte demandada, se fijo por auto el día y hora para la realización de la audiencia Única de Medicación de conformidad con el artículo 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En la oportunidad de la audiencia no comparecieron ni la parte demandante ciudadano JOHAN VICTORIANO LEON RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.490, domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, ni la parte demandada MAYLETH ESMERALDA RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.250.655, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, calle 3, entre Av. 7 y 8, Casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, no así la Abg. MARIA CAROALINA MARQUEZ, en su carácter de FISCAL SEPTIMA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien en el momento de la audiencia solicito vista la incomparecencia de las partes se aplicare la sanción contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por cuanto en auto de fecha 19 de Febrero de 2010, cursante al folio 22 del presente asunto, se fijo la fecha y hora de la presente audiencia advirtiéndole a las partes que por tratarse de un asunto de procedimiento de Divorcio Ordinario era obligatoria la presencia de las mismas, se acuerdo declarar desistido el presente procedimiento y extinguir la instancia..

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa, que a los folios 23 y 24 del presente expediente corre inserta Acta de Audiencia Única de Mediación mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento y que la Abg. MARIA CAROLINA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial de este estado solicito se aplicara la sanción contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo anteriormente expuesto, lo que procede en la presente causa es la terminación del proceso, tal como se decidirá.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (5) días del mes de MArzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS


ASUNTO: UP11-V-2009-000430