ASUNTO: UP11-J-2009-000547
SOLICITANTES: NOHEMI RAQUEL LEAL y JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.515.057 y 8.512.870 respectivamente, domiciliados en el Barrio Zumuco calle 9 con Av. 9 Edificio Don Antonio Segundo Piso Apto. 3, Urb. Savayo II calle 2 casa N° 770 del municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: YELIANT COHIMBRA ESCUDERO y YELITZA DANIELA OSORIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 127.064 y 141.165 respectivamente.
ADOLESCENTES: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 2 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOHEMI RAQUEL LEAL y JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.515.057 y 8.512.870 respectivamente, domiciliados en el Barrio Zumuco calle 9 con Av. 9 Edificio Don Antonio Segundo Piso Apto. 3, Urb. Savayo II calle 2 casa Nº 770 del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogadas YELIANT COHIMBRA ESCUDERO y YELITZA DANIELA OSORIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 127.064 y 141.165 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de marzo de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54 del año 1987, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , las dos primeras mayores de edad, y los últimos de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 9 y 11 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 20 de marzo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 7 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescente de autos.
Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 9 de diciembre de 2010.
Al folio 22 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
A los folios 24 y 25 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes de autos.
En fecha 23 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RODRIGUEZ LEAL, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 20 de marzo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NOHEMI RAQUEL LEAL y JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PARRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOHEMI RAQUEL LEAL y JOSE APOLINAR RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.515.057 y 8.512.870 respectivamente, domiciliados en el Barrio Zumuco calle 9 con Av. 9 Edificio Don Antonio Segundo Piso Apto. 3, Urb. Savayo II calle 2 casa N° 770 del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogadas YELIANT COHIMBRA ESCUDERO y YELITZA DANIELA OSORIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 127.064 y 141.165 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescente Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA , será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de útiles escolares, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será totalmente libre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, comida y descanso del adolescente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha siendo las 10:55 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000547
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