JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2009-000661
SOLICITANTES: VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA y CARMEN PUCHE DE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 2.572.776 y 7.506.537 respectivamente, domiciliados en San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 9 de diciembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA y CARMEN PUCHE DE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.572.776 y 7.506.537 respectivamente, domiciliados en San Felipe del estado Yaracuy, abogado el primero de los nombrados, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.042, ejerciendo su propia representación y prestando asistencia a la ciudadana supraindicada, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de agosto de 1986, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 182 del año 1986, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres LUIS MANUEL y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad, y la segunda de trece (13) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 12 de febrero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de enero de 2010.
Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN PUCHE ORTEGA, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada PATRICIA NAVARRO PUCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.642, mediante la cual solicita que se prescinda de la declaración de su hija en esta causa, por cuanto la misma no quiere comparecer por ante este Tribunal ya que se encuentra afectada por la situación que se dilucida en este asunto, y no quiere hablar con ninguna persona.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GALINDEZ PUCHE, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 12 de febrero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA y CARMEN PUCHE DE GALINDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA y CARMEN PUCHE DE GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 2.572.776 y 7.506.537 respectivamente, domiciliados en San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales e igualmente velará por otros gastos ocasionales tales como: Vestuario, asistencia médica, medicinas, estudios y recreación. En el mes de septiembre el padre cubrirá todos los gastos referentes a útiles escolares y uniformes, de la adolescente y cubrirá los gastos de universidad de su hijo mayor. En el mes de diciembre, cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de aguinaldos, para ambos hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y el padre podrá salir con sus hijos y visitarlos en forma libre, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los mismos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000661
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