ASUNTO: UP11-J-2010-000093
UH06-X-2010-000023



SOLICITANTES: ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.242 y 16.594.553 respectivamente, domiciliados en el primero Urb Prados del Nrote, calle 9, Nro 39 Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el Conjunto Residencial Los Mangos Dos, Manzana “o”, Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.783.

NIÑOS: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.242 y 16.594.553 respectivamente, domiciliados en el primero Urb Prados del Nrote, calle 9, Nro 39 Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el Conjunto Residencial Los Mangos Dos, Manzana “o”, Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.783, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos y bienes; del Matrimonio que contrajeron en fecha 18 de marzo de 2005; que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha XXX de XXXXXX de 2010, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los niños de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.573.242 y 16.594.553 respectivamente, domiciliados en el primero Urb Prados del Nrote, calle 9, Nro 39 Municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el Conjunto Residencial Los Mangos Dos, Manzana “o”, Nro 3, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistidos por la abogada ANA YUDITH PIÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.783, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ANTONIO RAMON SIERRA RAMOS Y KERVIE BERENICE MUJICA DE SIERRA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de manera amplio, pudiendo el padre visitar o ver a sus hijos en el domicilio que tiene la madre fijado en la actualidad así como también podrá conducirlos a lugar distinto a dicha residencia o a tener otra forma de contacto con los niños, tales como comunicación telefónica, telegráfica epistolares y computarizadas, igualmente podrá pasar con los niños los fines de semana en cualquier horario y pernoctar con él en la época de vacaciones escolares en las temporadas de festividades navideñas serán compartidas entre los padres.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 700,00) cantidad esta que será entregada a la ciudadana KERVIE BERENICE MUJICA por medio de la tarjeta alimentaria de PDVSA de igual forma el padre se compromete al suministro de gastos médicos, medicinas, vestuario así como otra gastos extras por fechas especiales (navideñas y cumpleaños) la obligación de manutención será incrementada de acuerdo a las estimaciones del índice inflacionario y/o a la capacidad económica del obligado alimentista, así mismo el padre de compromete aportar el 50% o sea la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) para gastos de escuela y de transporte de sus menores hijos.

EN CUANTO A LOS BIENES INDICADOS LIQUIDESEN EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Marzo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000093