REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO: UH05-V-2008-000251
Parte Actora: ALEJANDRO ADELMO LORENZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.986, domiciliado en la Calle El Parque B-47, Bella Vista, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Parte Demandada: NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.079, domiciliada en el Centro de Educación Inicial Bolivariano (CEIB) La Sembradora, Urbanización La Sembradora 1, Sector La Ceiba, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil).
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 11 de Junio de 2008 por el ciudadano ALEJANDRO ADELMO LORENZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.986, domiciliado en la Calle El Parque B-47, Bella Vista, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. Andreina M. Volpe Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.716, de este domicilio, en contra de la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.079, domiciliada en el Centro de Educación Inicial Bolivariano (CEIB) La Sembradora, Urbanización La Sembradora 1, Sector La Ceiba, Municipio San Felipe estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En el escrito manifiesta el solicitante que desde hace tres (3) años su cónyuge asumió una conducta de agresión moral, verbal y psíquica en su contra, llegando incluso a abandonar la habitación, común trasladándose a un lugar distinto dentro de la misma casa donde tenían fijado el domicilio conyugal, asimismo la cónyuge abandono sus deberes de esposa y ama de casa. Es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente solicitud.

El escrito fue admitido en fecha 17 de Junio de 2008; se acordó emplazar a las partes, para que comparezcan por ante este tribunal, así como también oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le notificara a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ALEJANDRO ADELMO LORENZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.986, domiciliado en la Calle El Parque B-47, Bella Vista, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. Andreina M. Volpe Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.716 y acompañado por su hermana la ciudadana Maria Lourdes Lorenzo Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº 7.914.833, manifestó insistir en el proceso, la parte demandada ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.079, domiciliada en el Centro de Educación Inicial Bolivariano (CEIB) La Sembradora, Urbanización La Sembradora 1, Sector La Ceiba, Municipio San Felipe estado Yaracuy, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que se estima contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y visto que la parte demandante insiste en la demanda, por la incomparecencia del demandado se continúa el juicio.
FASE DE SUSTANCIACION:
En Fecha 27 de enero de 2010, se efectuó la audiencia de sustanciación, se deja constancia la comparecencia de la abogada de la parte actora en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ADELMO LORENZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.986 parte demandante, se le concedio a la parte demandante el derecho de palabra, y lo ejerció incorporando las pruebas promovidas en su oportunidad, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.079, domiciliada en el Centro de Educación Inicial Bolivariano (CEIB) La Sembradora, Urbanización La Sembradora 1, Sector La Ceiba, Municipio San Felipe estado Yaracuy, no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado tal como lo prevé el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 3 de Marzo del 2010, a la cual compareció la abogada de la parte actora Andreina Margarita Volpe Guerra inscrita en el IPSA Nº 45.716, apoderada judicial de la parte demandante, se deja constancia la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante los ciudadanos Ynes Lucia Pérez de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.458.713, Dolores Teresa Montero Carrera, titular de la cedula de identidad Nº 7.576.479 y Marcia Lumila Suárez Montero, titular de la cedula de identidad Nº 10.369.192, todos domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Siendo así se le dio inicio a la misma cumpliendo con las formalidades de ley, en ella quedó probado que:
La Parte demandante ciudadano ALEJANDRO ADELMO LORENZO MOGOLLON, no compareció a la audiencia. La Parte demandada ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la parte demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 6 de este expediente; mediante la cual se evidencia la existencia del vinculo conyugal entre los esposos LORENZO CAMACHO, el cual se pretende disolver por medio de la presente acción, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado por ambos cónyuges, cursantes al folio 7 del expediente; evidenciándose con la misma la existencia del hijo procreado durante el matrimonio, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuados en este acto por ante esta juzgadora, las ciudadanas YNES LUCIA PÉREZ DE FERNANDEZ, DOLORES TERESA MONTERO CARRERA y MARCIA LUMILA SUAREZ MONTERO, todas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.458.713, V-7.576.479 y V-10.369.192 respectivamente, por cuanto las mismas han sido conteste, no contradictorio y con sus dichos afirmaron que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposa y abandono el hogar conyugal. Las testigos han demostrado, tener conocimiento suficiente de los hechos señalados de los hechos obre los cuales rindieron declaración, manifestando de manera contundente y sin lugar a dudas, que efectivamente se configura la figura del abandono voluntario invocado, esta juzgadora, les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
En el escrito manifiesta el solicitante que desde hace tres (3) años su cónyuge asumió una conducta de agresión moral, verbal y psíquica en su contra, llegando incluso a abandonar la habitación común, trasladándose a un lugar distinto dentro de la misma casa donde tenían fijado el domicilio conyugal, asimismo la cónyuge abandono sus deberes de esposa y ama de casa. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar la custodia de sus hijo el niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su madre, la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre fundamentalmente en interés y beneficio de el niño de autos, por último la madre del ciudadano ALEJANDRO ADELMO LORENZO MOGOLLON, la ciudadana GLADYS MARIA MOGOLLON de LORENZO, en vista de la situación de incapacidad de la parte demandante se compromete ante este Tribunal la suma de Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs.F) mensuales, asimismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs.F) y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250,00 Bs.F) para gastos de útiles escolares y aguinaldos.
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477, 480 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO ADELMO LORENZO MOGOLLON y NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO cursante en el folio 6 de este expediente. No debemos de dejar de tener en consideración que, el abandono voluntario, constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio.
La causal invocada debe ser probada por el actor, y al respecto cabe observar que el demandante con las pruebas testimoniales promovida y debidamente depuesta, viene a permitir a esta sentenciadora constatar que ciertamente los hechos esgrimidos por la parte actora, son veraces, quedando por ende, a criterio de quién suscribe, plenamente demostrada la causal invocada para la solicitud de disolución del vinculo conyugal que une a los esposos LORENZO CAMACHO, permitiendo por ende que prospere la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia considera esta juzgadora que la presente acción es procedente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALEJANDRO ADELMO LORENZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.986, domiciliado en la Calle El Parque B-47, Bella Vista, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la profesional del derecho Abg. Andreina M. Volpe Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.716, de este domicilio, en contra de la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.079, domiciliada en el Centro de Educación Inicial Bolivariano (CEIB) La Sembradora, Urbanización La Sembradora 1, Sector La Ceiba, Municipio San Felipe estado Yaracuy, por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 20 de diciembre del 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procreo un hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 05 años de edad la Responsabilidad de Crianza de su hijo el niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será compartida por ambos padres y la custodia sera ejercida por la madre, la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre fundamentalmente en interés y beneficio de el niño de autos, por último la madre del ciudadano ALEJANDRO ADELMO LORENZO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 3.705.701, en vista de la situación de incapacidad de la parte demandante se compromete ante este Tribunal la suma de Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs.F) mensuales, asimismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs.F) y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250,00 Bs.F) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, en cuanto al regimen de convivencia familiar, este será abierto y en vista de la situación en que se encuentra el padre, se debe favorecer de manera directa por parte de la madre las relaciones paterno fíliales, siendo que el niño por su corta edad requiere mantener contacto directo con el padre y así garantizarle el derecho, tomando en cuenta que la custodia es ejercida por la madre, todo de conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS.


En la misma fecha 8:10 a.m. se Publicó y Registró la anterior decisión,


La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS.




ASUNTO: UH05-V-2008-000251
AMLM/dapg