REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2008-000196.
Parte Actora: NAIRA CAROLINA GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.414.070, domiciliada en la carretera panamericana, Distribuidor Marín San Javier, Edif. Cauchos Lara, Apto 03, Estado Yaracuy.
Parte Demandada: FRANKLIN TADEO PEREZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.777, domiciliado en la Urbanización Independencia, 2da etapa, Calle1, Casa Nº 24, Coro estado Falcón.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 18 años de edad, respectivamente.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión).
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en fecha 28 de julio de 2008, mediante demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN), interpuesta por la ciudadana NAIRA CAROLINA GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.414.070, domiciliada en la carretera panamericana, Distribuidor Marín San Javier, Edif. Cauchos Lara, Apto 03, Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 y 16 años de edad, respectivamente, quien se encuentra asistida por la abogada Inés Pomposo Azuaje, Defensora Pública Primera (s), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano FRANKLIN TADEO PEREZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.777, domiciliado en la Urbanización Independencia, 2da etapa, Calle1, Casa Nº 24, Coro estado Falcón.
Presenta como argumento de su solicitud que le incremente la obligación de manutención de sus hijos, por cuanto la cantidad establecida por el tribunal de protección de la ciudad de Coro, en fecha 20 de Julio de 2007, igualmente solicita se fije cuota especial para el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y la cuota especial para cubrir los gastos de diciembre, ya que es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.
El escrito fue admitido en fecha 4 de Agosto de 2008, se acordó citar al ciudadano FRANKLIN TADEO PEREZ ASUAJE, así como notificar al Representante del Ministerio Público.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 08 de Enero de 2010, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadana NAIRA CAROLINA GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.070, de este domicilio y manifestó insistir en el proceso, el demandado no compareció personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 3 de Febrero de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la parte demandante la ciudadana NAIRA CAROLINA GIL HERNANDEZ, la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano FRANKLIN TADEO PEREZ ASUAJE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, La jueza de sustanciación, considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no dio contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna en su favor.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 8 de Marzo del 2010 a la cual compareció la Defensora Publica Primera la Abogada Yasnela Martínez, en su carácter de representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como también la comparecencia de la parte demandante, en ella quedó probado que:
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por, ni por medio de apoderado judicial, asimismo no dio contestación a la demanda, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha 08 de Enero del 2010 , por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa , la demandada , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el
Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda, y siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursantes a los folios 8 al 9 de este expediente; que es documento público le concede pleno valor probatorio de la filiación existente entre el obligado de manutención y el niño, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En cuanto a la Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, cursante al folio 5 al 7 de este expediente; por ser documento público se aprecia y se le concede pleno valor probatorio como documento público. Y así se decide
.- En relación a la Facturas de cursantes a los folios 78, 79, 80, 82, 84, y 86 de este expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
.- En referencia a la Control de pago de colegio, cursantes a los folios 92 al 94 de este expediente; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
.- En referencia a la Copia de la libreta de ahorro, cursante a los folios 95 al 105; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano FRANKLIN TADEO PEREZ ASUAJE, es el padre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que uno es menor de 18 años y el otro es mayor, y visto que esta próximo a ingresar a la Universidad, queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 contempla “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Ahora bien el artículo 369 ejusdem establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, ahora bien se establece la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (550,00 Bs.F.) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F), se toma en cuenta el salario mínimo por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado instaura que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno, y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La Solicitud de Obligación de Manutención (Revisión), que fue intentada por la ciudadana NAIRA CAROLINA GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.414.070, domiciliada en la carretera panamericana, Distribuidor Marín San Javier, Edif. Cauchos Lara, Apto 03, Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 y 16 años de edad, respectivamente, quien se encuentra asistida por la abogada Inés Pomposo Azuaje, Defensora Pública Primera (s), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano FRANKLIN TADEO PEREZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.777, domiciliado en la Urbanización Independencia, 2da etapa, Calle1, Casa Nº 24, Coro estado Falcón.
Se establece la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (550,00 Bs.F.) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs.F), se toma en cuenta el salario mínimo por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado instaura que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diez.-
LA JUEZA

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


LA SECRETARIA,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:15 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.


ASUNTO: UH05-V-2008-000196
AMLM/dapg