REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
Asunto: UH05-V-2006-000105
Parte Demandada: QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.469, domiciliada en Campo Elías, Barrio Guatanquire, Calle La Manga, Casa Nº 24-24, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
Parte Demandada: KETTY BEATRIZ MELENDEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.172, domiciliada en Campo Elías, Calle Principal, Avenida Bolívar, Casa s/n, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Julio de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la ciudadana QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.469, domiciliada en Campo Elías, Barrio Guatanquire, Calle La Manga, Casa Nº 24-24, Municipio Bruzual estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (2) años de edad, en su condición de abuela materna. En contra de la ciudadana, KETTY BEATRIZ MELENDEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.172, domiciliada en Campo Elías, Calle Principal, Avenida Bolívar, Casa s/n, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de que la niña de autos permanezca con ella, ya que la madre la dejo a su cargo desde que nació y desea que continúe bajo su responsabilidad.
El escrito fue admitido en fecha 18 de Julio de 2006; se acordó citar a la ciudadana KETTY BEATRIZ MELENDEZ GRIMAN, madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico, se designo a la Defensora Judicial de la Niña a la abg. Yrela Cham, asimismo se acordó oír a la ciudadana QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN.
El 18 de Julio de 2006, se acordó la colocación familiar (provisional) de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo los cuidados de la ciudadana QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN, actuando en su condición de abuela materna.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 04 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Publica Primera, abogada Yasnela Martínez, en su carácter de defensora judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la jueza de sustanciación vista la incomparecencia de las partes, la cual trae como consecuencia la terminación del proceso, y visto que existen elementos de convicción suficientes para proseguirla y en aras de proteger los derechos y garantías de la niña, se acuerda continuar con la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y se acuerda prolongar la fase de sustanciación. En fecha 20 de julio de 2009 se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, compareciendo la Defensora Publica Primera, abogada Yasnela Martínez, en su carácter de defensora judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se prolonga la audiencia de sustanciación a fin de materializar el informe del equipo multidisciplinario. En fecha 14 de Agosto de 2009 se realizo la audiencia de sustanciación prolongada, compareciendo la Defensora Pública Cuarta Suplente Abg. Adiby Abdel, asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN, y la parte demandada KETTY BEATRIZ MELENDEZ GRIMAN, en la cual solicita la defensora se oficie notificar al ciudadano JOSE ARQUIMEDES ASUAJE QUERALES, en su carácter de padre de la niña de autos. En fecha 28 de octubre de 2009 se realizo la audiencia de sustanciación en la cual compareció la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN, y la no comparecencia de la parte demandada KETTY BEATRIZ MELENDEZ GRIMAN, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE ARQUIMIDES ASUAJE QUERALES y la ciudadana NILDA QUERALES en su condición de padre y abuela paterna de la niña, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Solicita sea prolongada la audiencia ya que no han llegado las resultas del informe integral, se acordó prolongar la audiencia de sustanciación. En fecha 30 de Noviembre de 2009, se realizo la audiencia de sustanciación dejando constancia compareciendo la Defensora Publica Primera, abogada Yasnela Martínez, en su carácter de defensora judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Solicita sea prolongada la audiencia ya que no han llegado las resultas del informe integral. En fecha 28 de Enero de 2010, se realiza la audiencia de sustanciación, la cual asistió la Defensora Publica Primera, abogada Yasnela Martínez, en su carácter de defensora judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo se deja constancia la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no comparecieron a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2009 a la cual compareció la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, la ciudadana QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN en ella quedó probado que:
La demandada KETTY BEATRIZ MELENDEZ GRIMAN no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Se acordó suspender la audiencia en apego directo de la ley, que faculta al juez para la búsqueda de la verdad.
La audiencia de juicio suspendida fue celebrada en fecha 9 de Marzo de 2010, a la cual compareció la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez, la parte demandante ciudadana QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN, asimismo se deja constancia la comparecencia del padre biológico ciudadano JOSE ARQUIMIDES ASUAJE QUERALES, en ella quedó probado que:
La demandada KETTY BEATRIZ MELENDEZ GRIMAN no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.La ciudadana NILDA QUERALES, en su condición de abuela paterna no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensa Pública de este estado, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 45 del expediente; mediante la cual se evidencia la filiación existente entre la niña de autos y sus padres biológicos, por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
.- En cuanto a las exposiciones fotográficas cursantes a los folios 6 al 7 del presente expediente; de las cuales se puede evidenciar que la niña permanece bajo los cuidados de la abuela materna; se aprecia mas no se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.
.- En relación a la declaración de la abuela materna de la niña, cursante al folio 18 del expediente, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
.- En cuanto al Informe del Equipo Multidisciplinario realizado a las ciudadanas KETTY BEATRIZ MELENDEZ GRIMAN, QUETY ZENAIDA GRIMAN BAUDIN y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cursante a los folios 31 al 41 del expediente; mediante el cual se aprecia de forma evidente en us conclusiones lo siguiente: “Se observa que la niña a evidenciado situaciones de agresión y violencia en su entorno familiar inmediato que pudieran afectar su desarrollo psicosocial.”…” Es necesario que tanto la señora Ketty Beatriz como la señora Queti Zenaida, se propongan a la promoción e internalización de indicadores psicológicos que evidencien cambios positivos en la interacción en pro de un entorno armónico hacia la niña canalizando conjuntamente sentimientos de aceptación y reconocimiento como personas y como familia. De esta manera pudiesen enfocar la confianza en sus propios esfuerzos y desarrollar el sentido de afectividad como seres íntegros.” Se pone en evidencia la tirantez de las relaciones que tiene la niña en el entorno familiar materno y lo necesario que es para la misma mantener contacto con su madre y fortalecer esos vínculos indisolubles, siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
.- En relación al Informe Integral del Equipo Multidisciplinario a los ciudadanos JOSE ARQUIMIDES ASUAJE QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.818 y la ciudadana NILDA QUERALES, padre biológico y abuela paterna respectivamente de la niña de autos, cursante a los folios 68 al 75 de este expediente; evidenciándose del mis lo siguiente: “ ….Pudo evidenciarse que quien mantiene bajo sus cuidados de forma permanente a la precitada niña, es su abuela paterna la señora Nilda Querales, quien viene desempeñando un papel muy importante en la crianza y protección de la misma; así como su padre biológico, quien por motivos laborales no reside permanentemente en el hogar materno, aun así lo frecuenta y posee los bienes necesarios para su pernocta en la vivienda, favoreciéndose de esta manera la relación paterno-filial”, igualmente en otro punto del informe se evidencia que: “ Se conoce, según reportes verbales, que la abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES promueve la relación materno-filial de la niña en estudio con su madre biológica; propiciando encuentros frecuentes en los que ambas pueden compartir y reforzar los lazos de afectividad e identificación mutua….” Y siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
.- En Cuanto a la declaración de parte de los ciudadanos JOSE ARQUIMIDES ASUAJE QUERALES y QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. De conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso no se observo que fuese imposible que los padres ejercieran la crianza de la niña de autos, por el contrario, la misma es asumida por sus padres biológicos, y en cuanto a la custodia la ejerce el padre con la ayuda de su madre o sea la abuela paterna de la niña, por cuanto la madre esta separada del padre lo cual no la inhabilita para ejercer el rol que como madre tiene frente a su hija, tal como consta en el informe social, y siendo la abuela materna quien de manera reiterada no permite el ejercicio de tal rol de la madre frente a la hija, lo cual hace irremediablemente que nos encontrándonos en presencia de hechos que nos lleven a concluir que se haga imposible la Crianza por parte de los padres tal como lo establece el artículo 76 de nuestra constitución, donde se establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de Criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”, en ese mismo sentido nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente en su articulo 26 “el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de vivir y ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”. De manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño..."
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto –se insiste- el carácter excepcional de la separación, lo cual no se evidencio en el presente asunto, ni fue demostrado lo alegado por la abuela materna en el libelo.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:“... (artículo 9 de la Convención).En tal sentido siguiendo el criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 980 del 14 de Julio de 2009, expediente 07-0922 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, sostiene el carácter excepcional de la Colocación Familiar, cuando los padres están en capacidad de ejercer los roles que conforme a la ley le corresponda, en el caso de autos podemos ver claramente que aun cuando los padres están separados ,son quienes tienen la responsabilidad de crianza de su hija de conformidad con lo preceptuado por el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y puesto que no existe ningún pronunciamiento de ley que indique lo contrario, aunado a ello los artículos 396 y 397 eisdem prevén de manera taxativa lo que se tiene como Colocación Familiar, su finalidad y procedencia y siendo que tampoco se encuadra tales supuestos a los plasmados en el libelo de la demanda, lo que se pone de manifiesto en el presente asunto es la no procedencia de la medida solicitada y pretendida por la parte actora. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR demanda de Colocación Familiar presentado por la ciudadana QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.511.469, domiciliada en Campo Elías, Barrio Guatanquire, Calle La Manga, Casa Nº 24-24, Municipio Bruzual estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES años de seis (06) edad, en su condición de abuela materna, en contra de la ciudadana, KETTY BEATRIZ MELENDEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.414.172, domiciliada en Campo Elías, Calle Principal, Avenida Bolívar, Casa s/n, Municipio Bruzual estado Yaracuy. En consecuencia la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, continuara bajo la responsabilidad de crianza de sus padres biológicos, los ciudadanos KETTY BEATRIZ MELENDEZ GRIMAN y JOSE ARQUIMIDES ASUAJE QUERALES, plenamente identificados en autos, siendo u padre el ciudadano JOSE ARQUIMIDES ASUAJE QUERALES quien ejerce en la actualidad la custodia de la niña en virtud de que se encuentran separados y el cuenta con la ayuda de su madre para ejercer tal rol, permitiendo la relación frecuente entre la niña y su abuela materna ciudadana QUETI ZENAIDA GRIMAN BAUDIN. Igualmente queda revocada la colocación familiar dictada en fecha 18 de Julio de 2006. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Marzo de dos mil diez.-
LA JUEZA
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.
ASUNTO: UH05-V-2006-000105
AMLM/dapg
|