REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE ADOLESCENTE, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2008-000231
Parte Solicitante: LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.902, domiciliada en la Avenida principal de la Cuchilla, Casa Nº 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

Parte Demandada: YASMIN NOEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.915.006, domiciliado en la Avenida San Felipe El Fuerte, Calle Principal La Camburera, segunda Calle Las Tapias, Casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 14 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Enero de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abogada Yasnela Martínez Leal, actuando por petición de la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.902, domiciliada en la Avenida principal de la Cuchilla, Casa Nº 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en su condición de tía materna de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce años de edad, en contra de el ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.915.006, domiciliado en la Avenida San Felipe El Fuerte, Calle Principal La Camburera, segunda Calle Las Tapias, Casa s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En beneficio de la solicitante.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con la Adolescente ya identificada en virtud de que su hermana la madre de la Adolescente de autos falleció en el año 1997 y desde ese momento ha velado por ella, el padre de la Adolescente trabaja en el puerto y la venia a visitarla al principio, los fines de semana los primeros tres meses, luego se fueron distanciando, desde hace seis años no se sabe nada de él, razón por la cual no le ha brindado el cuidado y cariño que ella se merece, en tal entido pido sea concedida la colocación familiar de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El escrito fue admitido en fecha 27 de febrero de 2008; se acordó emplazar al grupo familiar de la niña, se acordó emplazar al ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, requiérase también al equipo multidisciplinario competente por el domicilio del demandado, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda oír a la adolescente de auto y a la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, asimismo se acuerda designar un Defensor Público para que represente judicialmente a los Adolescente.
El 27 de febrero de 2008, se acuerda la Colocación Familiar Provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte solicitante promovió pruebas. En fecha, 12 de Agosto de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo, la abogada Adiby Abdel, Defensora Publica Cuarta encargada, actuando en este acto por Unidad de la Defensa, quien representa judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la parte demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.902, en su carácter de tía materna de la Adolescente de autos, no compareció, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadano YASMIN NOEL PERALTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.915.006. La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la parte demandante, por cuanto hacia falta los informes del equipo multidisciplinario se acuerda prolongar la audiencia preliminar para el 22 de octubre de 2009 a fin de la materialización de la prueba de informe integral del Equipo Multidisciplinario. El día acordado para realizarse la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia la comparecencia de la abogada Yasnela Martínez Defensora Pública Primera, asimismo se deja constancia la no presencia de la parte demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ y la parte demandada ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se acuerda prolongar la audiencia para el 23 de septiembre de 2009, a fin de materializar la notificación de la parte demandante y la realización de la prueba de informe solicitada. Siendo la fecha acordada para la realización de la audiencia prolongada, se deja constancia la comparecencia de la abogada Yasnela Martínez Defensora Pública Primera, asimismo se deja constancia la no presencia de la parte demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ y la parte demandada ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, Se acuerda prolongar la audiencia para el 15 de diciembre de 2009 a fin de materializar la prueba faltante. Siendo el día acordado para la realización de la audiencia se deja constancia la comparecencia de la abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera representante judicial de la adolescente, asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada YASMIN NOEL PERALTA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Siendo materializado el informe faltante la Jueza de Sustanciación deja expresamente establecido por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada YASMIN NOEL PERALTA no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni promovió pruebas.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2010, se deja constancia la comparecencia de la Defensoras Públicas Primera abogados Yasnela Martínez, en ella quedó probado que:

La parte demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, en su condición de tía materna no compareció ni por si, ni por medio apoderado judicial. La parte demandada ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, en su condición de padre de la adolescente no compareció ni por si por medio de apoderado judicial.

Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensa Pública Primera respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 416, de fecha 03-04-1.996, cursante al folio 5 del expediente; por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En cuanto al acta de defunción de la madre biológica de la adolescente de autos ciudadana MARIBEL ROMERO GUEDEZ, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 29 de fecha 15 de enero de 1997, cursante al folio 6 del expediente; por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

.- En relación a la constancia de estudios de la adolescente de autos, suscrita por la directora de la escuela básica Simón Torres, La Cuchilla, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde consta que la ciudadana LESBIA ROMERO GUEDEZ, es la representante legal de la adolescente de autos; por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En relación a la constancia de expensas, suscrita por el Consejo Comunal, del Sector La Cuchilla, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde consta que la tía materna de mi representada, la tiene a su cargo y bajo sus expensas desde que tiene un año y cinco meses, por fallecimiento de la madre y que ambas residen en la siguiente dirección: calle principal de La Cuchilla, casa Nº 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; por cuanto la misma orienta a esta juzgadora con respecto a la responsabilidad asumida por la solicitante con respecto a la adolescente de autos no se le concede valor probatorio alguno, mas sirve como indicio para la resolución del presente asunto por cuanto evidencia de manera fehaciente como ha sido la tía quien se ha comportado frente a la sociedad y frente a su sobrina como la responsable de brindarle el sustento a la adolescente. Y así se decide.

.- En cuanto a las resultas del informe integral solicitado y acordado al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal practicado a la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 94 al 98 del presente expediente; siendo emanado del órgano adscrito a este Tribunal y aportando elementos contundentes que aconsejan que la colocación familiar solicitada es viable y aconsejable por cuanto existen todas las condiciones para la procedencia de la colocación familiar solicitada, mas sin embargo se solicita por parte del equipo multidisciplinario la necesidad por parte de la adolescente de orientación desde el punto de vista psicológico para que la misma supere de manera satisfactoria la perdida de la madre, en tal sentido se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los Adolescente, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ quien es su tía materna, aunado a que su madre falleció y el padre no se preocupo por el cuidado de la Adolescente, la tía le ha dado el cuidado y crianza que se merece, lo cual se evidencia de la declaración rendida por la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ y la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La adolescente de auto ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ella dándole amor, cariño, como ser humanos en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana la tiene y puede hacerse cargo de ella por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescente, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, plenamente identificada en autos solicita se le conceda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta del adolescente, y pueda encargarse del cuidado y protección de la misma. Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos conceder la colocación familiar solicitada, y siendo oportuna la presente decisión para acordar sea oficiado al Centro de Atención Integral de Neurología Infantil del Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe a fin de llevar a cabo una orientación psicológica a la adolescente. Y así se declara.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 27 de febrero de 2008 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Y así se decide.


CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera presentado por la abogada Yasnela Martínez Leal, actuando por petición de la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.902, domiciliada en la Avenida principal de la Cuchilla, Casa Nº 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de tía materna de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce años de edad, en contra de el ciudadano YASMIN NOEL PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.915.006, domiciliado en la Avenida San Felipe El Fuerte, Calle Principal La Camburera, segunda Calle Las Tapias, Casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Quien en lo sucesivo deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.902, domiciliada en la Avenida principal de la Cuchilla, Casa Nº 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de tía materna. Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 27 de febrero de 2008 y se ordena tratamiento psicológico a la adolescente por ante Centro de Atención Integral de Neurología Infantil del Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe, a fin de llevar a cabo la orientación psicológica. Líbrese oficio. Así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Adolescente, niñas y adolescentes, en San Felipe a los 02 días del mes de Marzo de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado

La secretaria,

Abg. Pilar Valverde




En la misma fecha, siendo las 8:25 a.m se publicó la anterior sentencia.




La secretaria,

Abg. Pilar Valverde

ASUNTO: UH05-V-2008-000231
AMLM/dapg