REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2008-000275

Parte actora: DIANA COROMOTO YECERRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.271.609, residenciada en la Av. 3, entre calles 4 y 5 casa S/N municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy.
Parte demandada: OSCAR JOSE SILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.102,residenciado en la primera entrada del sector Jaime, calle principal al lado del preescolar, Municipio Autónomo Cocorote de este Estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (revisión)

En fecha 26 de Febrero de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION ( revisión ), presentados por la ciudadana DIANA COROMOTO YECERRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.609, residenciada en la Av. 3, entre calles 4 y 5 casa S/N municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, en su condición de madre de las niñas y los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano OSCAR JOSE SILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.102,residenciado en la primera entrada del sector Jaime, calle principal al lado del preescolar, Municipio Autónomo Cocorote de este Estado Yaracuy.
En fecha 03 de Marzo de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó citar al demandado de autos, se solicitó constancia de sueldo de éste, y se designó a la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Judicial de los mencionados adolescentes.
Al folio 24 del expediente, cursa aceptación de la Defensora Pública Segunda, abogada ANILEC SILVA CAMACARO, para ejercer el cargo de Defensora Judicial.
Al folio 25 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 37 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR JOSE SILVA CALDERON.
En fecha 04 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad señalada para la realización de audiencia conciliatoria entre las partes de esta causa, se dejó constancia de que no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha, se dejó constancia de que el prenombrado ciudadano no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en esta causa.
A los folios 40 al 41 del expediente, riela escrito presentado por la parte demandante, por medio del cual promueve pruebas relacionadas con esta causa.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se dejó constancia de que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en esta causa, y solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 1 de octubre de 2008, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada en esa fecha, hasta tanto constaran en autos las resultas del oficio Nros. 866.
En fecha 7 de Abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO. Ratificándose oficio.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO: La filiación de las niñas y los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 5, 6,7 y 8 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por este Juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de revisión de la obligación de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños y niñas de autos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por sus cortas edades deben ser proporcionados por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO: Considerando que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran las niñas y los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de los mismos, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de obligación de manutención ( revisión) , formulada por la ciudadana DIANA COROMOTO YECERRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.609, residenciada en la Av. 3, entre calles 4 y 5 casa S/N municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, en su condición de madre de las niñas y los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes se encuentran asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano OSCAR JOSE SILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.102,residenciado en la primera entrada del sector Jaime, calle principal al lado del preescolar, Municipio Autónomo Cocorote de este Estado Yaracuy, y considera conveniente fijar la Obligación de manutencio en la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que el obligado ciudadano OSCAR JOSE SILVA CALDERON, deberá cumplir a partir del presente del año en curso. El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 20 % del Sueldo mínimo urbano actual.
Asimismo, en el mes de septiembre deberá aportar la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos de útiles y uniformes escolares , y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para sufragar los gastos propios del referido mes. Líbrese boletas a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
La Juez,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.