REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : UP11-V-2009-0000150

Recibido el presente expediente por distribución, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, correspondiente a juicio de DIVORCIO, en el que aparecen como parte demandante la ciudadana CRISBEL COROMOTO LEDEZMA ROA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.892, domiciliada en la Av. Alberto Ravell, diagonal entre el Centro Comercia Los Sauces y Ceproyaracuy, Urb. Las Brisas, calle 1, Qta Virgen del Carmen, Casa Nro 32, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER ABREU MARIN, inscrito en el INPREABOGADO Nro 128.786 contra el ciudadano JUAN CARLOS CEGARRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.376 y domiciliado en la avenida Miranda entre calles 23 y 24 s/n Palito Blanco, Municipio Trinidad del estado Yaracuy, désele entrada, anótese en los libros respectivos. Vistas las actuaciones, este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal establece y acuerda:
Observa quien juez que la causa fue admitida, por auto de fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la representación del Ministerio Público y al Demandado. Posteriormente se cumplió con la notificación a la representante del Ministerio Público y fue consignada la boleta de notificación del demandado ciudadano JUAN CARLOS CEGARRA PEÑA, señalándose en la respectiva boleta de notificación, que su dirección era la siguiente: Av. Alberto Ravell, diagonal entre el Centro Comercia Los Sauces y Ceproyaracuy, Urb. Las Brisas, calle 1, Qta Virgen del Carmen, Casa Nro 32, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Dirección que corresponde a la habitación o morada de parte demandante en este proceso. Y del último domicilio conyugal. Durante la fase de mediación solo compareció la parte actora, así mismo en la audiencia preliminar, sin que hasta la fecha haya participado del proceso la parte demandada.
Este juzgador, ha sostenido el criterio que las nulidades absolutas, son de orden público y puede ser solicitada en cualquier grado y estado del proceso, así mismo consideradas de oficio. No obstante cualquier nulidad está subordinada a una suerte de principio de los actos, pues si estos han cumplido con el fin para el cual estaba destinado no son nulos, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que el proceso, es una secuencia de actos y la nulidad de uno no necesariamente acarrea la nulidad del acto siguiente. Por otro lado, quien juzga considera que en las diferencias procesales, es posible la aplicación de la analogía así como también la utilización de la supletoriedad, cuando no existan normas procesales aplicables al caso. En ese sentido cualquier nulidad, está subordinada a la verificación si el acto que previó el legislador cumplió su fin y si no causó indefensión.
Este Juzgador, sigue el criterio del maestro Rangel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y solita aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o por considerar que éste no es el adecuado, así determinado el procedimiento aplicable, corresponde el juez la verificación del cumplimiento de las exigencias de ley, para garantizar a las partes el debido proceso y el acceso a la justicia.
En el caso de marras, al realizarse la notificación del demandado, se efectuó en la residencia de la parte demandante, dirección señalada también como la de su último domicilio conyugal, situada en la Av. Alberto Ravell, diagonal entre el Centro Comercia Los Sauces y Ceproyaracuy, Urb. Las Brisas, calle 1, Qta Virgen del Carmen, Casa Nro 32, Municipio Independencia, estado Yaracuy, siendo recibida la boleta de notificación del demandado, por la ciudadana ISABEL ROA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.474.724.
No fue cumplida la notificación del demandado, en la avenida Miranda entre calles 23 y 24 s/n Palito Blanco, Municipio Trinidad del estado Yaracuy, que fue la dirección señalada por la parte demandante, como dirección de residencia o morada del demandado; quien no ha participado del proceso ni de ninguna forma ha convalidado el vicio señalado.
El artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: “…El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación…”
Observa este Tribunal que la NOTIFIACIÓN realizada, no fue entregada en la residencia del demandado sino en la de la demandante, por lo que no puede considerarse cumplida la notificación, como se dejó constancia de ello y se continuó con el proceso; por lo que este Tribunal a fin de evitar nulidades futuras, y por cuanto al acto no cumplió con una formalidad esencial para su valides, para garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplido el presupuesto contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe declarar la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de realizar la notificación del demandado.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA reponer la causa al estado de librar notificación al demandado, se declaran la nulidad de las actuaciones, por no cumplirse con la notificación válida del demandado, por cuanto la dirección donde se practicó la notificación al demandado es distinta a la dirección señalada en el libelo de la demanda, quien además no ha participado del proceso, por lo que no se ha convalidado el vicio señalado. Devuélvanse el expediente con su cuaderno respectivo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez firme la presente decisión. Líbrese Oficio.- Todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los artículos 452 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 177 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) día del mes de marzo de 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

ABG. FRANK A. SANTANDER RAMIREZ

LA SECRETARIA,
ABG. REINA VILLEGAS