REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés de marzo de 2010
199º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000112

Parte Demandante: Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por requerimiento de la ciudadana YRMA PASTORA CASTILLO LOPEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.419.478.

Parte Demandada: Ciudadana MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 7.407.048.

Motivo: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.


SINTESIS DEL CASO
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. WENDY MIRO, por requerimiento de la ciudadana YRMA PASTORA CASTILLO LOPEZ, mayor de edad, residenciada en el Sector Agua Negra, calle 4 casa S/N, vivienda Rural a una cuadra del Club Agua Negra, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.419.487 demandó la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 5 de mayo de 2003, residenciada en el Sector 6 del Vapor, Agua Negra, casa s/n a pocos metros del tanque de agua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quien es hija de la ciudadana YRMA PASTORA CASTILLO LOPEZ, ya identificada, contra los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ y MIGUEL ANGEL CORDERO, mayores de edad, residenciados en el Sector 6 del Vapor, Agua Negra, casa s/n a pocos metros del tanque de agua, Municipio Peña del estado Yaracuy venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.407.048 y 7.382.576 respectivamente. Alega la parte actora que la niña con sus otros hermanos fue dejada temporalmente bajo los cuidados de su tía sin que hubiere dejado de cumplir sus responsabilidades maternas. Una vez solventada su situación temporal le pidió la entrega de sus hijos para que retornarán a su hogar y la tía le hizo entrega de sus hijos, menos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alegando la tía que la niña estaba mejor con ella y su concubino. Al no poder resolver la situación planteada, por la vía conciliatoria la representante del Ministerio Público, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en esta materia demandó la restitución de custodia. Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA exclusivamente contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ, por auto de fecha 18 de mayo de 2.009, acordándose emplazar a la parte demandada y a la madre solicitante mediante boleta de notificación.
En fecha 26 de junio de 2.009, se agregó a los autos ultima boleta de notificación, entregada al ciudadano MIGUEL CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 4.383.576 con la que consta que se puso en conocimiento de la pretensión a la parte demandada.
En la oportunidad de la audiencia de mediación, compareció la parte demandante, ciudadana YRMA PASTORA CASTILLO LOPEZ, por lo que no pudo ser posible la mediación.
En la oportunidad de promover pruebas lo hicieron ambas partes, se promovió la prueba documental.
Realizada la audiencia preliminar se materializaron las pruebas documentales, ratificándose el informe solicitado al equipo multidisciplinario de este Tribunal, por lo que la audiencia preliminar fue prorrogada
En fecha 2 de diciembre de 2009 se consigna el informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 12 de enero de 2010, se reanuda el proceso, con el abocamiento al conocimiento de la causa como Juez de Mediación y Sustanciación la Abg. Anilec Silva Camacaro. Quien en fecha 4 de febrero de 2010 realizó la prolongación de la audiencia preliminar, con la presencia de la madre ciudadana YRMA PASTORA CASTILLO LOEZ y la representante del Ministerio Público. Audiencia en la que se materializó el informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
En fecha 17 de febrero de 2010 se recibe el expediente, por auto de esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la realización de la audiencia de juicio para el día martes 09 de marzo de 2.010 a las 08:30 A.M. se hizo saber a las partes que deberán hacer comparecer a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión conforme a los establecido en el articulo 488 eiusdem, así mismo se hace saber a las partes, que la comparecencia personal de la parte demandante a la audiencia de juicio es obligatoria, salvo se cumpla con la excepción prevista en el artículo 522 eiusdem. Y que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Director del Proceso este Tribunal, este Tribunal establece que providenciará sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 22 de febrero de 2010 fueron admitidas las pruebas materializadas en la audiencia preliminar.
En fecha 9 de marzo de 2010 oportunidad fijada para la audiencia de juicio, en la que compareció exclusivamente la representante del Ministerio Público y por cuanto la niña no compareció y no había sedo oída su opinión por este sentenciador, se acordó fijar la audiencia nuevamente para el día 17 de marzo de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, se oyó por separado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo fue realizada la audiencia de juicio presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia a la audiencia de juicio de la parte demandante, ciudadana Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA CAROLINA MARQUEZ. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada, ciudadana MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concedió el derecho a la parte actora quien expuso los alegatos contenidos en su demanda, quien realizó una síntesis de la demanda y destacó que la niña cuenta con 06 años de edad, la señora YRMA CASTILLO, entregó a sus tres hijos a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ, familiar lejano para que se los cuidara mientras ella en el tiempo que estuvo lejos de ellos, siempre mantuvo comunicación y ayudaba con sus gastos, los ciudadanos estuvieron siempre consciente que era un cuido temporal mientras ella buscaba esa estabilidad para sus tres hijos. Es el caso, que cuando la señora YRMA PASTORA CASTILLO LOPEZ, ya tuvo la estabilidad los ciudadanos le entregaron a dos de ellos y se negaron a devolverle IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que ella se presentó ante ese Ministerio Público, porque le negaban ver a su hija, y hasta sus pequeños hermanos que compartieran con ellos, por ello solicita la Restitución de Custodia de su hija, y le prohibieron que tuviera contacto con ella, y una de las hija de la señora maltrataba a su niña, por ello, de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, insiste en que se evacuen las pruebas existentes en autos. Concluido los alegatos de la demanda, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, declarando este Tribunal incorporadas las pruebas documentales siguientes: PRIMERA: copia certificada del acta de nacimiento Nº 148 del año 2.007, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, cursante al folio 09 del presente expediente, marcada con la letra “A”, SEGUNDA: la hoja de audiencia de fecha 27 de octubre de 2008, por ante la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra al folio 10 marcado con la letra “ B”; TERCERA: hoja de audiencia de fecha 20 de noviembre de 2008, marcada “c”, se encuentra al folio 11 del presente expediente; CUARTA: informe del Consejo de Protección del Municipio Peña, marcado “ D”, cursante al folio 13 del expediente, a los fines de probar que la niña se encuentra viviendo con los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ y MIGUEL ANGEL CORDERO y que la ciudadana YRMA PASTORA CASTILLO LOPEZ; QUINTA: Medida de Protección dictada en fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Consejo de Protección de Peña de este estado, que cursa al folio 16 y 17; SEXTA: hoja de audiencia de fecha 09 de diciembre de 2008, marcada “E”, cursante al folio 18 del presente expediente; SEPTIMA: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalía Séptima d e este estado, cursante al folio 19; OCTAVA: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalía Séptima de este estado, donde acude la demandada MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ, cursante al folio 20; NOVENA: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalí0a Séptima de este estado, donde acude el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, cursante al folio 21; DECIMA: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalía Séptima de este estado donde se oyó la opinión de la niña de autos, cursante al folio 22; UNDECIMA: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre 2008, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho años de edad, cursante al folio 23; DECIMO SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre 2008, realizada al niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve años de edad, cursante al folio 24; DECIMO TERCERO: Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de fecha 02 de diciembre 2009, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a su grupo familiar, que riela a los folios 72 al 86 del presente asunto.
Se dejó constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue oída por acta separada. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YRMA PASTORA CASTILLO LOPEZ, quien expuso: “Estoy con condiciones y que mi niña ya tiene que estar conmigo y que agradezco mucho a la otra parte por lo que hicieron por ella, ella los ve y se siente tranquila porque antes ellos eran agresivos porque se sienten como con derecho con la niña, en la escuela me han ayudado mucho con la niña. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien en sus conclusiones señaló: “…visto que la ciudadana Yrma Pastora Castillo López es la madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que mediante sentencia judicial la custodia no se le ha atribuido a otra persona, pido se declare Con Lugar la presente demanda, porque la situación que la motivó para entregar a la niña a los hoy demandados, fue superada y mejorado. Es todo” Seguidamente este sentenciador pasado los cinco minutos señalados procedió a dictar el dispositivo del fallo y consideradas las pruebas declaró CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana YRMA PASTORA CASTILLO LOPEZ, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, literal “c” y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advirtió que la reproducción, por escrito, del fallo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la niña con sus otros hijos, fue dejada bajo los cuidados de su tía materna quien es la parte demandada de manera temporal y que la madre siempre estuvo pendiente de su hija y cumplió con sus obligaciones maternas.
Durante la fase de mediación, sustanciación y juicio la parte demandada no se hizo parte del proceso.
El la audiencia preliminar y su prórroga fueron materializadas la prueba documental y la experticia emanada del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporadas en la audiencia de juicio y que proceden a valorarse de la siguiente manera:
PRIMERA: copia certificada de la partida de nacimiento Nº 148 del año 2.007, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, cursante al folio 09 del presente expediente, marcada con la letra “A”,. Documento Público de conformidad con los artículo 1.359 y 1.361 del Código Civil con la que se evidencia que la madre de la niña es la ciudadana YRMAPASTORA CASTILLO LOPEZ; SEGUNDA: la hoja de audiencia de fecha 27 de octubre de 2008, por ante la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra al folio 10 marcado con la letra “ B”; TERCERA: hoja de audiencia de fecha 20 de noviembre de 2008, marcada “c”, se encuentra al folio 11 del presente expediente.- Con las pruebas señaladas en los puntos SEGUNDO y TERCERO, se evidencia las gestiones realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para resolver la controversia; CUARTA: informe del Consejo de Protección del Municipio Peña, marcado “ D”, cursante al folio 13 del expediente, con la que se comprueba que la niña se encuentra viviendo con los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ y MIGUEL ANGEL CORDERO y que la ciudadana YRMA PASTORA CASTILLO LOPEZ, por un acuerdo provisional que la niña quede bajo los cuidados de terceras personas, el cual este juzgador declara nulo, por constituir una colocación familiar y ese no ser el órgano no es el competente para ello. QUINTA: Medida de Protección dictada en fecha 15 de octubre de 2008, emanada del Consejo de Protección de Peña de este estado, que cursa al folio 16 y 17 en la que se declara cuidados en su propio hogar a la niña, para que quede bajo los cuidados de la demandada, actuación administrativa que este juzgador no valora, por considerarla contraria a derecho, por pretenderse con ella una colocación familiar de la niña y éste Consejo de Protección no es el competente para ello; SEXTA: hoja de audiencia de fecha 09 de diciembre de 2008, marcada “E”, cursante al folio 18 del presente expediente; SEPTIMA: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalía Séptima d e este estado, cursante al folio 19; OCTAVA: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalía Séptima de este estado, donde acude la demandada MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ, cursante al folio 20; NOVENA: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalí0a Séptima de este estado, donde acude el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, cursante al folio 21; DECIMA: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalía Séptima de este estado donde se oyó la opinión de la niña de autos, cursante al folio 22; UNDECIMA: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre 2008, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho años de edad, cursante al folio 23; DECIMO SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre 2008, realizada al niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve años de edad, cursante al folio 24. Con las hojas de entrevista realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público señaladas en los puntos del SEXTO al DECIMO SEGUNDO, se evidencia las gestiones administrativas realizadas por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para procurar un acuerdo y se oyeron a las partes e interesados en el proceso, a la niña y sus hermanos maternos; DECIMO TERCERO: Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de fecha 02 de diciembre 2009, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a su grupo familiar, que riela a los folios 72 al 86 del presente asunto. Se evidencia del informe presentado que este sentenciador valora como experticia, que existía conflictos y discusiones de la madre y su tía que podrían afectar el desarrollo psicosocial de la niña, que la demandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ, y deja a la determinación del Tribunal, sin embargo dicha expertita no establece la inconveniencia de que la niña retorne a su familia de origen. DECIMO CUARTO: con la constancia de notas e informe de atención elaborados por la Escuela Integral Bolivariana “El Pozon” señala que la niña tiene aspectos que reforzar y que se debe hacer a través de un plan de atención individualizada. Con la constancia de notas, se evidencia que la niña tiene un rendimiento promedio de notas, y con el informe presentado se evidencia de la evolución y del trabajo realizado por la psicopedagógica de esa Escuela Bolivariana El Pozon.
Ahora bien, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento… Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En ese mismo sentido, el artículo 358 eiusdem, señala “La Responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”.
De las normas antes trascritas, se puede señalar que la responsabilidad de crianza corresponde en primer lugar al padre y madre en igualdad de condiciones. Sin embargo, el artículo 360, en su parte in fine último, dispone que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior. En el caso de autos no quedó demostrado que sea contrario a su interés superior que la niña continúe bajo los cuidados de su madre.
La responsabilidad de crianza, es un atributo de la patria potestad, implica un deber y derecho compartido, igualitario e irrenunciable del padre o la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. De los cuales se derivan la obligación de manutención, deber de mantenerse a los hijos o hijas, viene impuesto por la propia naturaleza; y en consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la ley, la convivencia familiar es un deber ambos padres de convivir con los hijos e hijas, que un elemento de la patria potestad, que no es otra cosa que un derecho natural entre otros.
La custodia, requiere el contacto directo de los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Ahora bien, se existen dificultades entre la madre y la tía acerca de la custodia, sobre quien debe ejercerla, debe ser resulto sobre la base, si hay algún impedimento para que la madre la ejerza o si es contraria al interés superior de la niña. Supuestos que no son del caso de marras.
La madre demanda la restitución de la custodia a través de la Representación del Ministerio Público, controversia que es sometida al conocimiento de este Tribunal. En el caso de autos, la madre ha ejercido la custodia de la niña desde el nacimiento y por una situación coyuntural, dejó a sus hijos bajo los cuidados de su hermana quien le devolvió los otros hijos oponiéndose a que la madre tuviera bajos sus cuidados a su hija menor, señalada en este juicio y cuya restitución se determina. Es criterio de este juzgador que no habiendo impedimento para que la madre ejerza la custodia de su hija, ésta debe ser restituida. La madre señaló en la audiencia de juicio que actualmente vive con la niña y que ésta está bajo tratamiento psicológico. Así mismo la niña manifestó estar con su madre y el deseo de permanecer con ella, por lo que el vínculo filial entre ellas se evidencia fortalecido.
Definitivamente es muy importe, que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como efectivamente lo ha reconocido la ley. Tal como lo señalan los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La colocación familiar o la permanencia de los hijos con una persona distinta a sus padres, debe otorgarse de manera excepcional, ya que la responsabilidad de crianza debe ejercerla los padres, solo puede aplicarse la excepción cuando sea contrario a su interés superior que los hijos estén con sus padres.
En el caso que nos ocupa, la demandada no contestó la demanda por si ni por intermedio de apoderado judicial. Tampoco ejerció el derecho de promover pruebas. Este sentenciador tomando en consideración las pruebas valoradas y las circunstancias señaladas que se encuentran plasmadas en las actas, es claro, que el ambiente proporcionado por la madre, dispone para el ejercicio de la custodia que la ejerce a través del contacto directo con su hija y, por tanto, debe convivir con quien la ejerza, como ocurre con la madre. No puede justificarse que una madre sea capaz de criar unos hijos y no ser capaz de criar a la otra, tampoco ha quedado demostrado que el permanecer la niña con su madre y demás hermanos maternos sea contrario a su interés superior, por lo que se considera conveniente y necesario que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deba permanecer con su madre.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Familia y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. WENDY MIRO, por requerimiento de la ciudadana YRMA PASTORA CASTILLO LOPEZ, mayor de edad, residenciada en el Sector Agua Negra, calle 4 casa S/N, vivienda Rural a una cuadra del Club Agua Negra, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.419.487 contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ, mayor de edad, residenciada en el Sector 6 del Vapor, Agua Negra, casa s/n a pocos metros del tanque de agua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 7.407.048, por lo que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES permanecerá con su madre, quien ejercerá su responsabilidad de crianza y custodia. Todo en conformidad con los artículos 5, 25, 26, 27, 177 literal c), 358, 359 y 390 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ



La Secretaria,
Abog. REINA VILLEGAS



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:47 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Reina Villegas