San Felipe, veintiséis de marzo de 2010
199º y 151º
Expediente Nº: UP11-V-2009-000153
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento por requerimiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien manifestó por separado dictó medidas de abrigo en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nro 26.079.078 y 26.891.015 respectivamente, por cuanto su madre ciudadana CARMEN ALECIA LOPEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.906.744, en principio estaba pagando condena penal y posteriormente no tenía las condiciones para tenerlas.
Por auto de fecha 8 de junio de 2.009, fue admitida la solicitud, se acordó hacer comparecer a la madre, , para que conocieran a los fines de dar inicio a la fase de sustanciación y se ordenó el informe integral por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal y se designó defensor judicial a las adolescentes correspondiendo por distribución a la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Se cumplió con las notificaciones ordenadas y se oyeron las adolescentes quienes manifestaron su deseo de estar con su madre.
La representación del Ministerio Público emitió opinión favorable a la solicitud en fecha 2 de julio de 2.009.
Posteriormente fueron oídas las adolescentes quienes manifestaron su deseo de ser egresadas.
En fecha 28 de julio de 2009 fue dictada medida de colocación provisional en entidad de atención a las adolescentes, que se cumpliría en la Entidad de Atención Dr. Ricardo Hernández Ortiz en este estado Yaracuy.
En fecha 1 de octubre de 2009 se consigna informe técnico integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 29 de octubre de 2009 se da por notificada la madre de las adolescentes ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y se hace parte del proceso.
Se procuró integrarla en su hogar.- Quienes según acta de fecha 4 de noviembre de 2009 emanada del IDENA, las adolescentes se negaron a retornar a la entidad de atención, quedándose bajo los cuidados de su madre.
En fecha 3 de enero de 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez ANILEC SILVA CAMACARO. Quien libra boleta de notificación a la madre.
Posteriormente se recibe escrito emanado del Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde señala que las adolescentes están con su madre y que ellas tienen el deseo de permanecer con ellas. Posteriormente se reciben hoja de visitas realizadas por el IDENA e informe de las condiciones de las adolescentes.
En fecha 19 de febrero de 2010 se realizó la audiencia preliminar , se materializaron las pruebas y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente, por auto de fecha 25 de febrero de 2.010, se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador, fijó la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2.010, y como oportunidad para la admisión de las pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes a ese auto.
El día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presida por este sentenciador. Se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública Tercera, abogada Wuileydis Salas, en su carácter de representante judicial de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de la licenciada Lesbia Cristina Gómez y Zaida Graterol, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.399.146 y 7.906.856 respectivamente, en su carácter de Coordinadora y Trabajadora Social de la Unidad de Protección Integral “Dr. Ricardo Hernández Ortiz”. Se deja constancia que no está presente la parte demandada, ciudadana CARMEN ALECIA LÓPEZ. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera para que expusiera sus alegatos quien expuso: “La representante judicial de las adolescentes, manifiesta en virtud de las actuaciones que conforman el dossier y de los informes y el personal capacitado de la Casa Hogar Ricardo Hernández Ortiz, visto que las niñas se encuentran con su madre manifestando en reiteradas oportunidades su deseo de no permanecer recluidas en dicho centro y por cuanto el estado debe en lo posible garantizar que los niños, niñas y adolescentes se encuentren con su familia de origen y como quiera que han variado las circunstancias que dieron origen a la presente medida de abrigo toda vez que la madre de las adolescentes cuenta con una vivienda, una de las causas principales por las que se dictó la medida, solicito muy respetuosamente a este tribunal acuerde sin lugar la medida de colocación en entidad de atención y en efecto acuerde la revocatoria de la misma, insistiendo que se evacuaran las pruebas existentes en autos. Es todo”. Concluido los alegatos se procedió a solicitar la incorporación de las pruebas documentales, por la Defensora Público Tercera Wuileydis Salas, y el Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales siguientes: PRIMERA: Medida de Protección, en Modalidad de Abrigo, de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada a favor de la adolescente MARIA YOLIMAR LOPEZ, cursante a los folios 4 y 5, del presente expediente por el Consejo de Protección del Niño (a) y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, SEGUNDA: Medida de Protección, en Modalidad de Abrigo, de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente por el Consejo de Protección del Niño(a) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como las demás actuaciones administrativas realizadas por ese Consejo de Protección. TERCERA: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 306, del año 1998, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Coordinador de registro de la Parroquia Albarico del estado Yaracuy, CUARTA: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 292 del año 1994, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Coordinador de registro de la Parroquia Albarico del estado Yaracuy. QUINTA: Medida de Protección de Colocación Provisional en la Entidad de Atención Casa de Abrigo Dr. Ricardo Hernández Ortiz, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que consta a los folios 99 y 100 del expediente, dictada por el tribunal de mediación y sustanciación de este Circuito. SEXTA: Informe Integral realizado por los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial de Protección de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante a los folios 126 al 130, efectuado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y a la madre, ciudadana Carmen Alecia López; SEPTIMA: Diligencia de fecha 17 de Octubre de 2009, remitida por la Abg. Maria Ollarves, Coordinadora de Defensa de IDENA Yaracuy, mediante la cual consigna Actas en Original del comportamiento de las adolescentes y del acta donde se dejo constancia de la evasión de las adolescentes de la Unidad de Protección Dr. Ricardo Hernández Ortiz, las cuales cursan del folio 139 al 149 del presente expediente. OCTAVA Informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita al IDENA, de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante a los folios 170 al 173. NOVENA- Copia del Oficio Nro. 91-012010 de fecha 15 de Enero de 2010, suscrito por la lic. Lesbia Gómez, Coordinadora de la Unidad de Protección “Dr. Ricardo Hernández Ortiz, donde se informa de las visitas domiciliarias para el seguimiento del caso, cursante al folio 194 al 196 del presente expediente. DECIMA.- Oficio Nro 95-2010 de fecha 28 de Enero de 2010, suscrito por la lic. Lesbia Gómez, Coordinadora de la Unidad de Protección Ricardo Hernández Ortiz, donde se informa de las visitas domiciliarias para el seguimiento del caso realizado por el IDENA, que consta desde el folio 200 al 202. UNDECIMA: Copia del oficio N° 108-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, presentado por la Licenciada Lesbia Gómez, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Dr. Ricardo Hernández Ortiz, que consta desde el folio 23 hasta el 28 donde informan lo acontecido con la adolescente Roxana López en la Escuela Básica Dr. Ricardo Hernández Ortiz; DECIMO SEGUNDO: Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2010, presentado por la Licenciada Lesbia Gómez, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Protección integral Ricardo Hernández Ortiz, que consta desde el folio 30 hasta el 32 donde informan todo lo pertinente al seguimiento de las adolescentes Roxana Wilmary y María Yolismar López. Se concedió el derecho de palabra a las ciudadanas Directora y Trabajadora Social de la Entidad de Atención a los fines de que informen todo lo referente al seguimiento del presente caso, tomando en este estado la palabra la licenciada Lesbia Gómez, para manifestó: “la señora López antes no tenía un hogar estable en la actualidad tiene una casa prestada donde ella pernocta con sus hijas, y hasta la semana pasada estaba allí viviendo con ella.” Continuó se4ñalando la Lic que “las adolescentes se evaden de la unidad de atención, como no había juez en ese entonces se solicitó orientación a la coordinadora del circuito para que les hiciéramos un seguimiento, se han mantenido donde la trabajadora social se traslada dos veces al hogar de las adolescentes, para verificar que se les cumpliera el derecho a la educación y a la alimentación para lo cual la unidad les brinda incluso apoyo de enseres para que en el hogar tuvieran garantías para pernoctar en el hogar porque las condiciones económicas de la madre son muy precarias, cuando las adolescentes van al centro a almorzar manifiestan que no quieren estar en el centro, que ellas quieren estar en el seno con su madre, con su familia. Es todo.” La Defensora Pública Tercera abogada Wuileydis Salas Escalona, en sus conclusiones expuso: “Ciudadano Juez, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto parágrafo cuarto del artículo 484 eiusdem, de las pruebas evacuadas y de la revisión del informe de seguimiento consignado por la Unidad de Atención Dr. Ricardo Hernández Ortiz, de lo manifestado por la representantes del centro presentes, en virtud que las niñas desde un tiempo considerable hasta la presente fecha se encuentran bajo los cuidados de su madre, valga decir con su familia de origen, la defensa solicita muy respetuosamente acuerde Sin Lugar la Medida de Colocación en entidad de atención, en consecuencia, revoque la misma, y dado al comportamiento que presentan las adolescentes solicito se orden el tratamiento psicológico a las adolescentes y a su grupo familiar, a objeto de que mejoren su conducta, y puedan continuar desarrollándose sanamente, dicha solicitud la realizo con lo establecido en el artículo 8 en concordancia con el artículo 30 eiusdem. Es todo. El Tribunal visto que no hay objeción alguna a las pruebas incorporadas considerándolas declaró: PRIMERO: Revocar la Medida de Colocación Provisional dictada en la Casa Hogar Dr. Ricardo Hernández Ortiz en fecha 28 de julio de 2009, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, SEGUNDO: Dictar Medida de cuidado en su propio hogar de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, bajo los cuidados de la madre, ciudadana Carmen Alecia López, quien tendrá la responsabilidad y cuidados de las mismas, TERCERO: Dictar tratamiento PSICOLOGICO para las adolescentes y su grupo familiar, que deberá realizarse por ante el psicólogo del IDENA o el que este organismo determine, que hará en las condiciones y modalidad que el experto determine. CUARTO: Ordenar el seguimiento establecido en el artículo 397-D, párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual debe oficiarse al IDENA a fin de que realicen las actuaciones pertinentes y remitan e su oportunidad las cuatro evaluaciones integrales efectuadas al grupo familiar conformado por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y a la madre, ciudadana Carmen Alecia López. Líbrese oficio. Se dejó constancia que la audiencia fue reproducida audiovisualmente y que el fallo completo se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes de la a la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Se inicia procedimiento contentivo de la solicitud de Colocación en Entidad de Atención, por requerimiento del Concejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nro 26.079.078 y 26.891.015 respectivamente. Manifestó el solicitante que dictadas las medidas de abrigo para cada una de las adolescentes vencido el plazo de ellas no pudo ser resuelto en vía administrativa, ya que para esa fecha la madre de las adolescentes se encontraba recluida, quien no tenía las condiciones para tenerla. Posteriormente la madre es puesta en libertad, empieza a mejorar sus condiciones económicas y al escapar las adolescentes de la entidad de atención, se van con su madre. Continúan con su escolaridad, el personal del IDENA si bien no lograr su internamiento en la entidad de atención Dr. Ricardo Hernández Ortiz, la cual es de régimen abierto, apoyan a la madre, y a las adolescentes con su escolaridad, comida entre otras. Es el caso que al ser oída las adolescentes siempre manifestaron querer regresar con su madre. Y queda demostrado el vínculo fortalecido entre ellas, por el contacto directo que han tenido el apoyo que les ha brindado la madre a las adolescentes, quien se hizo parte del proceso en fecha 29 de octubre de 2009. De las visitas realizadas por el IDENA quedó demostrado que las adolescentes están bajo los cuidados de su madre.
En la oportunidad de materializarse las pruebas, se hizo en la audiencia preliminar, con la presencia del Defensor Público Cuarto Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Reinaldo Gomez. Pruebas que fueron incorporadas en la audiencia de juicio y que proceden a valorarse de la manera siguiente:
PRIMERA: Medida de Protección, en Modalidad de Abrigo, de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 4 y 5, del presente expediente por el Consejo de Protección del Niño(a) y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; SEGUNDA: Medida de Protección, en Modalidad de Abrigo, de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente por el Consejo de Protección del Niño(a) y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Con las medida de abrigos señaladas con los números PRIMERA y SEGUNDA, y demás actuaciones del expediente administrativo, se evidencia que para el momento de dictarse las medidas de abrigo, las circunstancias que presentaban las adolescentes justificaban fueran dictadas, las medidas de protección, a lo cual se les da todo valor probatorio. TERCERA: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 306, del año 1998, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Coordinador de registro de la Parroquia Albarico del estado Yaracuy, se evidencia que es hija de la ciudadana Carmen Alecia López. Documento Público de conformidad con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; CUARTA: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 292 del año 1994, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Coordinador de registro de la Parroquia Albarico del estado Yaracuy. Se evidencia que es hija de la ciudadana Carmen Alecia López, Documento Público de conformidad con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; QUINTA: Medida de Protección de Colocación Provisional en la Entidad de Atención Casa de Abrigo Dr. Ricardo Hernández Ortiz, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que consta a los folios 99 y 100 del expediente, se evidencia que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito dictó medida de Colocación en entidad de atención a las adolescentes; SEXTA: Informe Integral realizado por los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial de Protección de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante a los folios 126 al 130, efectuado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y a la madre, ciudadana Carmen Alecia López; así como la diligencia de fecha 17 de Octubre de 2009, remitida por la Abg. Maria Ollarves, Coordinadora de Defensa de IDENA Yaracuy, mediante la cual consigna Actas en Original del comportamiento de las adolescentes y del acta donde se dejo constancia de la evasión de las adolescentes de la Unidad de Protección Dr. Ricardo Hernández Ortiz, las cuales cursan del folio 139 al 149 del presente expediente, y el Informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a Idena, de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante a los folios 170 al 173, la Copia del Oficio Nro 91-012010 de fecha 15 de Enero de 2010, suscrito por la lic. Lesbia Gómez, Coordinadora de la Unidad de Protección Ricardo Hernández Ortiz, donde se informa de las visitas domiciliarias para el seguimiento del caso, cursante al folio 194 al 196 del presente expediente, el Oficio Nro 95-2010 de fecha 28 de Enero de 2010, suscrito por la lic. Lesbia Gómez, Coordinadora de la Unidad de Protección Ricardo Hernández Ortiz, donde se informa de las visitas domiciliarias para el seguimiento realizado por el IDENA, que consta desde el folio 200 al 202, y las últimas actuaciones incorporadas por la defensora pública tercera, referidas a la copia del oficio N° 108-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, presentado por la Licenciada Lesbia Gómez, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Ricardo Hernández Ortiz, que consta desde el folio 23 hasta el 28 donde informan lo acontecido con la adolescente Roxana López en la Escuela Básica Dr. Ricardo Hernández Ortiz; y el Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2010, presentado por la Licenciada Lesbia Gómez, en su condición de Coordinadora de la unidad de protección integral Ricardo Hernández Ortiz, que consta desde el folio 30 hasta el 32 donde informan todo lo pertinente al seguimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pruebas que serán desarrolladas en el fallo completo, se evidencia que si bien es cierto para el momento de la medida dictada en entidad de atención la madre no tenía un hogar estable, en el informe donde se hizo seguimiento hasta esta fecha, esas actuaciones hoy día están desfasadas. En ese mismo informe, piden que se continué con el seguimiento, desde el punto de vista social, real y personal son muchas cosas las que han vivido las adolescentes, en consecuencia, este caso se inicia desde el año 2008 en sede administrativa y el otro en año 2009, la idea de que un niño, niña y adolescente este en un centro de atención debe ser temporal, y si bien las adolescentes se evaden de la institución van es al hogar materno con lo cual manifiestan su deseo de estar en el hogar con la madre, quien ha recibido apoyo moral y material. En el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se señala que no hay impedimento psicológico para que la madre tuviera con sus hijas. Sin embargo en ese informe se señaló que la madre podría permanecer con sus hijas de mejorar su situación económica. Ahora bien dicho informe corresponde en el aspecto social a una situación temporal que ha cambiado, como se demuestra de los informes presentados por el IDENA. Recibido el expediente en fecha 25 de febrero de 2010, este juzgador requirió al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, una nueva valoración social, que no ha sido entergada hasta la fecha. Sin embargo de los informes emanados del IDENA, se evidencia las condiciones sociales actuales que favorecen sea considerado el reintegro formal de las adolescentes a su hogar.
En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”
Ahora bien, El parágrafo primero literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia para que este Tribunal pueda conocer de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar. La cual se tramitó por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente se hizo y se deja establecido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable dejar sin efecto la Colocación en entidad de atención, tomando en cuenta la estabilidad de las adolescentes, quienes se encuentran en el hogar de su madre.
No puede justificarse que se pretenda la institucionalización de un niño, niña o adolescente permanente, por unas circunstancias temporales.
Todo niño, niña o adolescente conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. Para que se procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR o ENTIDAD DE ATENCIÓN, deben cumplirse con los requisitos de procedencia que prevé el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que son los únicos supuestos establecidos en la ley, para la procedencia de dicha medida judicial, de lo contrario deben por derecho desarrollarse en el seno de su familia de origen, conforme a las normas antes citadas. En este sentido la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Otorgando a los estados parte de esa Convención el velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La colocación en entidad de atención o familiar solo debe ser otorgada de manera excepcional por lo que las circunstancias que dieron origen a la medida la justifiquen y se mantengan, que haga aconsejable dictarla o mantenerla en interés superior del niño, niña o adolescente, no siendo éste el caso de marras, ya que las circunstancias que dieron origen a la medida han cambiado. De lo anterior se puede concluir como en efecto se hace, la conveniencia de revocar la colocación en entidad de atención originalmente solicitada.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR medida de colocación en Entidad de Atención, en consecuencia PRIMERO: Se revoca la Medida de Colocación Provisional dictada en la Casa Hogar Dr. Ricardo Hernández Ortiz en fecha 28 de julio de 2009, dictada a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: se dicta Medida de cuidado en su propio hogar de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, bajo los cuidados de la madre, ciudadana CARMEN ALECIA LÓPEZ, quien tendrá la responsabilidad y cuidados de las mismas, TERCERO: se dicta orden de tratamiento PSICOLOGICO para las adolescentes y su grupo familiar, que deberá realizarse por ante el psicólogo del IDENA o el que este organismo determine, que hará en las condiciones y modalidad que el experto determine. CUARTO: Se ordena el seguimiento establecido en el artículo 397-D, párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oficiarse al IDENA a fin de que realicen las actuaciones pertinentes y remitan e su oportunidad las cuatro evaluaciones integrales efectuadas al grupo familiar conformado por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y a la madre, ciudadana CARMEN ALECIA LÓPEZ y se cumpla con el tratamiento psicológico ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria
Abog. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abog. Reina Villegas
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