REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003500
ASUNTO : LP01-P-2009-003500

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 08-12-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado de autos, ciudadano: Federico Gustavo Román González, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 59 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.323, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rafael Ángel Ramón Cols y Mercedes Josefa González de Román, domiciliado en el sector Las Cuadras Unidad de Producción La Romanera, sector El Valle, Teléfono celular 0414-717-0208, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.

Así mismo, se admiten totalmente Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las pruebas admitidas, son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Referente al escrito de ofrecimiento de pruebas presentado en fecha 06-11-2009, por el Imputado y el Defensor Privado, el mismo se declara formalmente extemporáneo, por haber sido presentado ante el Tribunal fuera del lapso legalmente establecido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes:

“Los hechos ocurren presuntamente en fecha 28-07-2008, cuando los funcionarios Capitán (GNB) Orlando Alberto Díaz y Cabo Primero (GNB) Rivas Rondón Joaquín, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº. 16, Comando Regional Nº.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes informan del procedimiento que en funciones de guardería ambiental realizaron en el sector las cuadras, específicamente en la Parcela Nº 29, propiedad del ciudadano Federico Gustavo Román Gonzáles, donde observaron la “roturación” de la capa vegetal en un área aproximada de 110 metros cuadrados y un talud de aproximadamente 1,10 metros de alto, realizada con la utilización de implementos manuales (pala, picos y carretillas) en una pendiente de aproximadamente del 10 al 15% afectando vegetación gramínea, helechos, se observó la tala de (13) árboles de las especies amarillon y laurel, igualmente, observaron mechones para el levantamiento de columnas y tuberías de plástico para las aguas servidas. Así como la construcción de unas estructuras tipo anexos ubicadas en un área aproximada de 75 metros cuadrados, en las cuales están constituidas seis habitaciones, con sus respectivos baños y techos de madera y teja, pisos de cemento (requemado), puertas y ventanas de madera (rustica) paredes de bloque y cemento.

Continuando con el procedimiento, los funcionarios actuantes, practicaron inspección ocular, a los sitios de intervención de recursos naturales dentro de la parcela, solicitando al ciudadano Federico Gustavo Román González los respectivos permisos para realizar las actividades antes mencionadas, los cuales, no los presentó.

Los funcionarios actuantes, dejaron constancia que realizaron mediante actas; la paralización de las actividades de afectación de recursos naturales y la retención al ciudadano Federico Gustavo Román de la cantidad de un volumen de (02) M3 de trillones de la especie de amarillon y laurel, así como también un madrino de 0, 135 M3 de la especie amarillon y una rola de madera de la especie amarillon para un volumen de 0,351 M3.”.

CUARTO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, como el delito de: ACTIVIDADES EN ÁREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normativas técnicas previstas en los artículo 1 del Decreto 773 de fecha 14-08-85, publicada en Gaceta Oficial N° 33.285 de fecha 14-08-1985; artículo 17 del Decreto 1264 de fecha 10-09-86, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 3.922 del 13-10-1986, relativa al Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Subcuenca del Río Mucujum y los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, hecho este presuntamente cometido en contra de La Colectividad y el Medio Ambiente.

QUINTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: Federico Gustavo Román Gonzáles, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de 59 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.323, de profesión u oficio Agricultor, hijo de de Rafael Ángel Ramón Cols y Mercedes Josefa González de Román, domiciliado en el sector Las Cuadras Unidad de Producción La Romanera, sector El Valle, Teléfono celular 0414-717-0208, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se declara formalmente que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Como quiera que la presente causa ha sido tramitada desde su inicio por el Procedimiento Ordinario, debido a la investigación realizada por la representación Fiscal en razón de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual significa que el acusado de autos no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia, como lo dispone el artículo 248 del Código Adjetivo Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa claramente que el mismo se encuentra actualmente en libertad, por lo cual se mantiene vigente en esta audiencia su misma condición jurídica relativa al estado de libertad.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.