REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000979
ASUNTO : LP01-P-2010-000979

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 23-03-2010, por la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: NANCY QUINTERO, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

IMPUTADO.

JULIO CESAR CERRADA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 15/06/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.716, soltero, de profesión estudiante, hijo Julio César Cerrada Briceño y Carmen Aurora Maldonado y domiciliado en EL VALLE SECTOR LAS CUADRAS, PARCELA Nº 18, CERCA DE LA BODEGA DEL SR. JULIO CERRADA quien es mi abuelo, Mérida, Estado Mérida. Teléfono 0426-7714712, quien una vez impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer rendir declaración, por lo que una vez concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Eran como las cuatro de la tarde yo baje en el carro de la ciudadana Yosmila con Yovanny y Rainer, compramos unas cervezas para irla a buscar a ella, ya que ella se encontraba en un paseo en relación con su trabajo, luego ella llego del paseo ella había ingerido bebidas alcohólicas, nosotros también, nos dirigimos al Valle las cuatro personas, seguimos tomando afuera Yovanny y yo, ella entro a su casa y afuera quedamos Rainero, Yovanny y yo, seguimos tomando ahí porque luego íbamos a ir para la Culata, luego yo entre a despedirme porque me quería ir a mi casa y fue cuando estaba la señora (Se reserva su identidad), nos tocamos físicamente, nos besamos, luego estábamos en el cuarto, nos quitamos la ropa y eso, nunca hubo agresión física por parte mía, amenaza, ni nada ni golpes, luego sonó la puerta y entro el ciudadano Yovanny, me encontró en el cuarto y me saco a golpes de la casa, luego un amigo me llevo a la casa mía, como a las cinco minutos subió Yovany con la ciudadana y me partió los vidrios de la casa, luego de discutir con Rosmira su dirigió a la casilla policial de Prado Verde, luego llegaron a mi casa, yo salí sin ningún problema y me llevaron detenido. Es todo.”

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se reserva su identidad), victima del presente caso, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se le imponga al mencionado ciudadano una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.




LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: RAMON BALZA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Visto y escuchado los alegatos en esta sala de audiencias la defensa NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE el escrito presentado por el Ministerio Publico por cuanto no existe claros elementos de convicción que hagan presumir que mi representado haya cometido un hecho punible, por cuanto mi defendido en su declaración a manifestado lo que realmente sucedió, en tal sentido el hecho objeto del proceso no se realizó, se puede observar al folio 22 que evidentemente no existe semen en la ropa presentada por la víctima ni el la ropa de mi representado, por lo que no se puede considerar que haya existido violación. Considero que no hay tentativa ya que mi representado en su declaración señaló que aquí hubo un muto acuerdo entre ambos, tal vez por cuanto los mismos habían ingerido alcohol, señala el Ministerio Público que la víctima estaba en una jornada de su trabajo y así lo corrobora mi representado señalando además que la victima estaba en estado de ebriedad. La defensa solicita no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto no existen elementos de convicción que señalen que mi representado haya cometido un hechos punible, y en caso de que el Tribunal acuerde la flagrancia, se haga un cambio de calificación en todo caso serían actos lascivos y se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

LA VICTIMA.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: (Se reserva su identidad), quien sin juramento manifestó lo siguiente: Quiero aclarar en primer lugar que soy una mujer digna, madre de dos hijos, por los que lucho todos los días, y ese día me dirigí a Tucani a realizar una actividad política del cierre del día de la mujer con el Alcalde de ese sector y la primera dama, había mucho calor y si tome cerveza, al llegar aquí a Mérida, mi pareja Yovanny Dugarte me estaba esperando con el ciudadano Julio, quien dícese llamar y considerar amigo de mi pareja y con la confianza que de cierta forma se le pueda dar a un ciudadano para que se montara en un vehiculo de mi propiedad para subir al Valle, subiendo me pasaron una cerveza de la parte de atrás del vehículo, subiendo le dije a mi pareja mi amor me quiero bañar tengo mucho calor, cuando llegue a mi casa, me bañe, al salir del baño, estaba mi pareja acostado en mi cama, entre a mi habitación me coloque mí pantalón, mi blumer, mis medias mis botas y mis sostenes, agarre el suéter para colocármelo, me acosté junto a mi pareja y lo único que recuerdo de ahí en adelante fue cuando el me dio un beso me arropo y me dijo descansa, cuando pude abrir mis ojos, resulta ser que el que estaba encima de mi era el ciudadano que esta aquí en esta sala y comencé a darle golpes para quitármelo de encima y a darle golpes en su cara y el baja su cara escondiéndose y en eso entro mi pareja y lo saco a golpes del cuarto, el nunca ha entrado a mi casa nunca, y yo le pregunto a este ciudadano Yovanny acaso mi pareja le dio permiso de quitarme la ropa, este ciudadano me marco para toda la vida. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado por el Ministerio Público y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran la denuncia respectiva por parte de la victima, poco tiempo después de la presunta comisión del hecho punible dentro de la vivienda de esta, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se reserva su identidad), victima del presente caso.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, materializado en la presunta comisión del delito de: Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se reserva su identidad), victima del presente caso, el cual establece una pena severa y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho punible presuntamente perpetrado, por cuanto existe un elemento intencional en la conducta del imputado al ingresar a la vivienda de la victima, luego proceder a desvestirse totalmente, presuntamente desvestir a la victima, quien se encontraba dormida y bajo los efectos del alcohol por haber ingerido varias cervezas, según sus propias palabras, y acostarse encima de ella, cuando esta presuntamente despertó y se dio cuenta de lo que estaba pasando, presuntamente gritó y goleó en la cara y en el cuerpo al investigado, hasta que llegó su pareja y sacó al imputado de la casa, procediendo la victima a vestirse y salir en compañía de su pareja a formular la denuncia en el puesto policial, lo que condujo a la aprehensión del investigado de autos, destacando además, el hecho de que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que la Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente el Autor Material del delito que se le atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 20-03-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el Sector Las Cuadras, Parcela No. 18, El Valle, Mérida Estado Mérida, tal como se encuentra relatado en el Acta Policial levantada en la misma fecha por los funcionarios policiales actuantes, quienes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos relacionados con la denuncia formulada por la victima, y posteriormente, se produjo la detención del imputado de autos, también se encuentran agregadas a la causa las Actas de Entrevista rendidas en fecha 20-03-2010 por la victima, ciudadana: (Se reserva su identidad), y 21-03-2010 por su pareja, ciudadano: Dugarte Sánchez Giovanny Alexis, por ante la Comisaría Policial No. 01, de la Policía del Estado Mérida, así mismo, se encuentran agregadas a las actuaciones las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, signadas con los Nos. 474, 475 y 476, de fecha 21-03-2010, en las cuales se detallan las evidencias físicas colectadas por los funcionarios policiales, vale decir, las prendas de vestir de la victima, del imputado y una botella de cerveza con liquido en su interior, de la misma forma se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 0515, de fecha 21-03-2010, practicada a las muestras tomadas tanto a la victima del hecho, como al investigado de autos, las cuales arrojaron un resultado Negativo, salvo la Muestra de Orina, la cual arrojó un resultado POSITIVO para Alcohol en ambas muestras, en igual sentido corre agregada a la causa la Experticia Química de Barrido, identificada con el No. 0514, de fecha 21-03-2010, practicada a un liquido de color amarillo contenido en una botella de vidrio transparente con la marca “POLAR ICE”, donde se determinó que el contenido de la misma es Alcohol Etílico y Carbohidratos, también se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia Seminal, Barrido y Reconocimiento Legal, a las prendas de vestir y sabana colectadas en el procedimiento realizado, la cual arrojó un resultado Negativo, además se encuentra agregada a la causa el Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 1075, levantada en fecha 21-03-2010, practicada en el lugar de presunta comisión del delito, esto es, en El Valle, Sector Las Cuadras, Casa No. 15, Municipio Libertador del Estado Mérida, también se encuentra agregada a las actuaciones el Acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 1076, levantada en fecha 21-03-2010, y practicada en el lugar de Aprehensión del Imputado, esto es, en El Valle, Sector Las Cuadras, Vía Pública, frente a la Casa No. 18, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la misma forma se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. 0790, practicada en fecha 22-03-2010, al imputado, ciudadano: Julio Cesar Cerrada Maldonado, en la cual se deja constancia de la existencia de una contusión equimótica violácea localizada en la región dorso-lumbar izquierda, que no ameritó asistencia médica y es susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de siete (07) días, igualmente se encuentra agregada a la causa la Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. 0789, practicada en fecha 22-03-2010, a la victima, ciudadana: (Se reserva su identidad), en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de la existencia de una contusión equimótica violácea localizada en la cara lateral externa del tercio medio del muslo derecho y una contusión equimótica violácea localizada en la muñeca derecha, que ameritaron asistencia médica y son susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de siete (07) días, finalmente, se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia Seminal, practicada a las muestras tomadas a la victima del hecho, las cuales arrojaron un resultado Negativo, elementos de convicción estos que permiten pensar seriamente que el investigado de autos tiene presuntamente comprometida su responsabilidad penal en el delito que se le atribuye.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, identificado como: JULIO CESAR CERRADA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.716, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso en razón de la gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito Grave, en razón de que atenta contra la dignidad y el pudor de la victima, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce perfectamente a la victima, y su lugar de trabajo y residencia, por cuanto son vecinos y se conocen mutuamente, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito imputado en el presente caso no contiene una pena inferior en su límite máximo a tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud realizada por el ciudadano Defensor Privado, en cuanto a que se cambie la pre-calificación jurídica dada al hecho, por cuanto estima que la conducta presuntamente desplegada por el investigado, debe encuadrarse en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, su representado no tuvo acceso carnal en contra de la victima, este Tribunal de Control, declara Sin Lugar la misma, por cuanto, a criterio del Tribunal la presunta intención del investigado no era la de realizar actos lascivos en contra de la victima, porque para esto no era necesario que se desnudara él ni la victima, y como no se produjo la penetración sexual del imputado a la victima, es por lo que se trata de un presunto Delito Imperfecto o Inacabado, por no haber podido consumarlo, no obstante, tal conducta no puede encuadrarse en el delito de Actos Lascivos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se declara Sin Lugar la solicitud la Defensa Privada, relativa a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, ya que a criterio de este Tribunal de Control, la misma no es suficiente para garantizar las finalidades del proceso, ni tampoco garantiza la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso penal, debido a que este pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga para evadir las consecuencias de la imputación realizada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JULIO CESAR CERRADA MALDONADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley de Género, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional. SEGUNDO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 101 ejusdem. TERCERO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de cambio de calificación jurídica y de medida cautelar solicitada por la defensa privada. QUINTO: Se acuerda LA PRACTICA DE UNA Experticia Psiquiátrica al imputado de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.