REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000675
ASUNTO : LP01-P-2010-000675

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 02-03-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: Denix Marvin Peña Flores, venezolano, natural de Lagunilla Estado Mérida, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 17/03/1972, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V¬-11.951.603, hijo de Maria del Carmen Flores Rivas y José Omar Peña, residenciado en Tabay Aldea Mucunutan, Calle Principal, Casa El Chaparral, al lado de la Escuela, Teléfono 0274-2830253, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada Sonia Carrero, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: Rafael Briceño Pacheco, haciendo uso de su derecho de palabra señaló entre otras cosas que “Esta defensa técnica se acoge a los solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitamos igualmente se tome en cuenta para las presentaciones que mi representado tiene una empresa y no puede presentarse muy seguido. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos en el mismo lugar del suceso, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que presuntamente tenía en su poder el Arma de Fuego incautada, sin tener el permiso, porte o autorización legal para ello, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso al imputado de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni alta, además de ello, el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y además no presenta una mala conducta pre-delicitual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda el Decomiso o Confiscación Legal del Arma de Fuego Incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por lo tanto, se acuerda remitir el arma decomisada al Parque Nacional de Armas, para lo cual se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia en contra del imputado Denix Marvin Peña Flores supra identificado; por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Copp, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, por tanto una vez firme la decisión se remitirá la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Tercero: Se impone al imputado Denix Marvin Peña Flores una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda librar las respectiva boleta de Libertad. Cuarto: Se decreta el decomiso o confiscación Legal del Arma de Fuego incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Se acuerda remitir el Arma de Fuego decomisada al Parque Nacional de Armas para lo cual se acuerda Oficiar al CICPC. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentara por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.