REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001904
ASUNTO : LP01-P-2008-001904

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 24-03-2010 (folios 126 al 128), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 331 eiusdem, pasa a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

Capítulo I
De la audiencia preliminar

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 31-10-2008 (folios 52 al 56), el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario) abogada Carol Lisset Pacheco Guerrero, explanada en la audiencia preliminar por la abogada Dilú Estrella Paredes, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, contra del ciudadano Juan José Lacruz Uzquiano , venezolano, nacido en Margarita, el 29-03-90, de 19 años de edad, ocupación obrero en construcción, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.564, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Urbanización Francisco Javier Angulo (INREVI), calle 09, casa 2-56B, (última calle en todo una esquina a mano izquierda entrando), Estado Mérida, teléfono 0426-8283628; representado por la defensora pública abogada Marlene Gómez Molina, por la comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de identidad omitida.

Capítulo II
Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos

Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes:

Corre inserta al folio 2 de la causa, de fecha 02 de Mayo del presente año, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial N° 5, Lagunillas, Estado Mérida acta policial en la que dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos de la madrugada se presentó en la sede de Seguridad Parroquial de San Juan de Lagunillas, la ciudadana que se identificó como PRIETO MENDEZ HEYDY COROMOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.916.241 soltera, de profesión ama de casa, residenciada en San Juan de Lagunillas, sector Francisco Javier Angulo, calle 9, casa N° 258, representante legal de la adolescente identidad omitida, de 12 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en San Juan de Lagunillas, sector Francisco Javier Angulo, calle 9, casa N° 258, la que para el momento presentaba crisis de nervios y estaba llorando, vestía para el momento pantalón corto, tipo pescador de color beige, blusa negra y zapatos deportivos, la misma manifestó que había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano JUAN JOSE LACRUZ, vecino que vive en la calle 9, informó que el presunto agresor la tomó por sorpresa tapándole la boca y haciendo uso de la fuerza la introdujo en la parte interna de la cerca perimetral de la Escuela Francisco de miranda, ubicada en la urbanización Francisco Javier Angulo, y en el sitio había abusado de ella a la fuerza, despojándola de su pantalón y ropa interior, indicó que el ciudadano era de piel morena, de contextura normal y que vestía franela chemisse, y Jeans color azul y zapatos deportivos de color blanco, se trasladaron al sitio indicado en compañía de la víctima y sus progenitora, al llegar al sector referido al pasar frente a al entrada de la calle 8, pudieron observar varias personas consumiendo licor y entre ellos se encontraba un ciudadano con las características aportadas por la adolescente y que ella reconoció como el ciudadano que había abusado sexualmente de ella, éste se identificó como JUAN JOSÉ LACRUA USQUIANO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.421.564, de 18 años de edad, soltero, de profesión no definida, domiciliado en la calle 9, de la Urbanización Francisco Javier Angulo, quién manifestó que había tenido relaciones sexuales con la adolescente porque según éste ella se le había ofrecido lo que motivó ser trasladado hasta la sede policial, participándole de sus derechos como imputado, se le practicó inspección personal no encontrándole nada, se le participó del procedimiento a la representación Fiscal.

Hecho éste que fue encuadrado por el Ministerio Público en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ani Laury Rivas Prieto.

Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano Juan José Lacruz Uzquiano, de las actas se desprende que el indicado ciudadano desplegó la conducta antes narrada.

Capítulo III
Las pruebas admitidas

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 31-10-2008 (folios 52 al 56), se admiten todas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Se deja constancia que la defensa no promovió prueba.

Capítulo IV
De la medida de coerción

Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, en fecha 04-05-2008 (folios 29 al 31).

Capítulo V
Orden de abrir el juicio oral y público

En consecuencia, se ordena la realización de juicio oral y público, en la presente causa que se le sigue ciudadano Juan José Lacruz Uzquiano , venezolano, nacido en Margarita, el 29-03-90, de 19 años de edad, ocupación obrero en construcción, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.564, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Urbanización Francisco Javier Angulo (INREVI), calle 09, casa 2-56B, (última calle en todo una esquina a mano izquierda entrando), Estado Mérida, teléfono 0426-8283628; representado por la defensora pública abogada Marlene Gómez Molina, por la comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de identidad omitida.

Capítulo VI
Emplazamiento de las partes

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 125, 305, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal; 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Ani Laury Rivas Prieto.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN