REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000944
ASUNTO : LP01-P-2010-000944

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 22/03/2010, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

En fecha 21/03/2010, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, de los ciudadanos José Erasmo Vera Vera, venezolano, natural de Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento el 20-12-1982, soltero, ocupación mecánico, hijo de Erasmo Vera y de Elsy Vera, cédula de identidad N° 15.921.492, residenciado en Lagunillas, Sector Llano Seco, Calle Principal, casa s/n de color azul con blanco ( mas debajo de la Escuela de Lagunillas Llano Seco) y Basilio Raúl Guillén Guillén, venezolano, natural de Mérida, 21 años de edad, fecha de nacimiento el 15-10-1988, soltero, ocupación mecánico, hijo de Omaira Gillén y de Raúl Guillén, titular de la cedula de identidad N° 21.331.774, domiciliado en Lagunillas, sector Llano Seco, calle 4, casa S/N, de color naranja con blanco (al frente de la casa donde vivía el finado Izquierdo), por los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 470 del Código Penal vigente, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los hechos

En fecha 20/03/2010, los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 400 Johnny Araque, Distinguido (PM) Nº 315 Rangel Yusmara, Distinguido (PM) Nº 316 Rangel Mérida y Agente (PM) Nº 351 Rivas Alexi, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 5 Lagunillas, estado Mérida, los cuales dejan constancia: Que en fecha 19-03-2010, siendo las once y treinta (11:30 hrs) de la noche encontrándonos en el punto de control del sector La Alameda, observaron dos (2) ciudadano que conducían cada uno una moto, les dieron alcance como a doscientos metros luego de haberles dado la voz de alto, al realizarle la inspección personal no le consiguieron nada que los comprometiera con algún hecho punible, al realizar la verificación de las motos, la moto marca Yamaha, modelo Biws, año 2006, tipo paseo, color rojo, placas LAE095, serial de carrocería 9FKKB006082755711, serial motor B116E-755705, presenta suplantación de placas y una solicitud Nº I-353306, de fecha 25-09-2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual era conducida por el ciudadano José Erasmo Vera Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.492, fecha de nacimiento 20/12/1982, ocupación comerciante, de 27 años de edad, residenciado en el Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas, sector Llano Seco, calle principal, casa sin número y la moto marca Yamazaki, modelo Jaguar, año 2006, tipo paseo, color naranja, placas LAC348, serial de carrocería LMMPCK30X60018244, serial motor 163FML85061109, presenta suplantación de placas y la misma era conducida por el ciudadano Basilio Raúl Guillén Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.331.774, fecha de nacimiento 15/10/1988, ocupación albañil, de 21 años de edad, residenciado en el Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas, sector Llano Seco, calle 2, casa sin número, luego procedieron a leer sus derechos.

Tercero
De los elementos de convicción

1.- Acta policial, (folio 7 y su vuelto), suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 400 Johnny Araque, Distinguido (PM) Nº 315 Rangel Yusmara, Distinguido (PM) Nº 316 Rangel Mérida y Agente (PM) Nº 351 Rivas Alexi, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 5 Lagunillas, estado Mérida, donde se refleja el procedimiento realizado donde quedó detenidos los imputados de autos con las motos con seriales suplantados y solicitadas.
2.- Inspección Nº 1062, (folio 16 y su vuelto), de fecha 20-03-2010, suscrita por los funcionarios Sub Yeny Albornoz y Agente de Investigación Yani Izarra Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar inspeccionado Lagunilla, calle la Lameda, vía pública, Municipio Sucre del estado Mérida.
el cual concluye que los certificado de registro de vehículo a nombre de Antonio Fermín Liberati Dibatista, es una pieza auténtica y de origen legal en el país.
3.- Experticia Nº 9700-067-SV-259-10, (folio 18 y su vuelto), de fecha 22-03-2010, suscrito por los funcionarios Sub Inspector Lic. Rosendo Rojas Dugarte y Agente Néstor Alexis Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales concluyen que el vehículo clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS100, tipo Paseo, color rojo, año 2008, placas LAE095, el serial de carrocería 9FKKB006082755711, se encuentra ALTERADO, que mediante la técnica de pulimentación y activación de seriales, se logró obtener su dígitos originales siendo su serial original 9FKKB006082755705 y mediante el serial original el cual le corresponde al vehículo clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS100, tipo Paseo, color rojo, año 2008, placas AAOA99L, serial de motor B116E755705, se encuentra SOLICITADO según causa Nº I-047.614, de fecha 08-08-2008, por la Sub Delegación de Mérida.
4.- Experticia Nº 9700-067-EV-258-10, (folio 21 y su vuelto), de fecha 21-03-2010, suscrito por el funcionario Sub Inspector Lic. Rosendo Rojas Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el vehículo Clase Motocicleta, marca Bera, modelo BR200 Jaguar, tipo Paseo, color rojo, año 2006, placa LAC348, se encuentra en su estado original en su serial de carrocería y de motor, luego indica que el serial de motor le corresponde a otro vehículo, el cual se encuentra solicitado, según la causa Nº I-354.705, de fecha 28-01-2010, por la Sub Delegación Mérida.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos, es palmario que la aprehensión de los imputados José Erasmo Vera Vera y Basilio Raúl Guillén Guillén (antes identificados), ocurrió una vez que se encontraba conduciendo cada uno las motos y al realizarle las inspecciones a las referidas motos, se encontraron que estaban con los seriales alterados y solicitadas, según se desprende de las experticias practicadas ambas motos retenidas a los ciudadanos antes indicados; conductas éstas desplegadas por los supra imputados, las cuales se encuentran encuadradas en los tipos penales de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, donde indicó el Ministerio Público que encuadraban las conductas.

Cabe acotar que la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Puesto que etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181).

En el caso bajo examen, se dan los extremos de la flagrancia real al haberse aprehendido los imputados con los vehículos que presuntamente tienen los seriales alterados y se encuentran solicitados. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Erasmo Vera Vera y Basilio Raúl Guillén Guillén, supra identificados, en la comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja constancia que por error la secretaria no indicó correctamente en el acta de audiencia de presentación de flagrancia, los tipos penales, como tampoco el artículo donde se encuentran previstos y sancionados.

Quinto
De la medida de coerción

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos José Erasmo Vera Vera y Basilio Raúl Guillén Guillén, supra identificados, la medida de cautelar sustitutiva, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto
Del procedimiento aplicable

Habida cuenta que según el Ministerio Público no existen más diligencias que realizar, sin embargo observa ésta juzgadora la inconsistencia en las experticias realizadas a las motos retenidas, acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Séptimo
Dispositiva

El Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Erasmo Vera Vera y Basilio Raúl Guillén Guillén, supra identificados, por los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Segundo: Se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, por tanto, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión.
Tercero: Se impone a los ciudadanos José Erasmo Vera Vera y Basilio Raúl Guillén Guillén, supra identificados, la medida la medida de cautelar sustitutiva, consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 8, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN