REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004796
ASUNTO : LP01-P-2009-004796

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO

En fecha 25-02-2010, según acta N° 07, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, motivado a las vacaciones legales de la Juéza Titular Abg. Aura Avendaño de Fernández, por el lapso correspondiente del 26-02-2010 hasta el 13-04-2010, ambas fechas inclusive; por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito, recibido en fecha 19-10-2009 (folio 1), suscrito por el ciudadano Duglas Norexce Márquez Márquez, en el cual solicita la entrega plena del vehículo, cuyas características son las siguientes: marca Toyota, modelo Corolla Automatic, año 1994, color gris, clase automóvil, uso particular, placa XZL451, serial de motor 4AK233051, serial de carrocería AE0119800238.

ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Copia certificada de auto acordando la devolución del vehículo, (folios 02 al 04), de fecha 10-07-2006, emitida por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual acuerda la entrega del vehículo bajo la modalidad de depósito, también conocida como en guarda y custodia al ciudadano Duglas Norexce Márquez Márquez.
2) Experticia N° 9700-067-SV-881-05, de fecha 15-11-2005, suscrita por el Sub-Inspector José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, (folio 33 y su vuelto), donde concluye que la chapa de identificación del serial de carrocería AE1019800238, es FALSA; el serial de carrocería dígitos AE1019800238, impreso bajo relieve en el lado derecho del Dast Panel, se encuentra ALTERADO; el serial de motor 4AK233051, impreso bajo relieve en el Block del motor, se encuentra en su estado ORIGINAL.
3) Experticia de reconocimiento, de fecha 15-04-2006, (folio 27 y su vuelto) suscrita por el C/1 (GN) Parada Depablos Arnulfo y DG (GN) Hernández Montes Heriberto, adscritos al Destacamento Nº 16 Segunda Compañía, Guardia Nacional de Venezuela, donde concluyen que el vehículo antes indicado el serial Boddy es falsa, que el serial de compacto no se pudo determinar, que el serial de motor es original y que el vehículo se encuentra sin novedad

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que tiene los seriales falsos y alterados; de lo cual se infiere que el indicado vehículo no se encuentra lícito para ser vendido a otras personas, (de ser el caso), pues sus seriales fueron alterados. De aceptar que un bien mueble ilícito sea trasladado su propiedad a otras personas, es crear un círculo vicioso, pues es paladino que volverán a detener el vehículo por la misma causa al nuevo propietario, por tanto, mal podría acordarse la entrega plena del vehículo en cuestión.

No pudiendo soslayar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545, de lo cual se colige que para usar, gozar y disponer de la cosa mueble, es necesario que tal bien cumpla con condiciones de licitud.

En esta perspectiva, si bien es cierto que el vehículo en cuestión no se encuentra incurso en una acción delictiva, lo cual se desprende de la experticia que indica que no está solicitado, no es menos cierto, que no se encuentra legal para poder ser traspasado a otra persona, por tanto, se niega la solicitud realizada por el ciudadano Duglas Norexce Márquez Márquez, quién tiene la guarda y custodia del vehículo antes indicado. En consecuencia, podrá disfrutar y gozar del bien mueble, más no podrá disponer de él. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Niega la solicitud realizada por el ciudadano Duglas Norexce Márquez Márquez (quién tiene la guarda y custodia del vehículo antes indicado), podrá disfrutar y gozar del bien mueble, más no podrá disponer de él.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo (03) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,