REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008515
ASUNTO : LP01-P-2006-008515


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE YOVANY DUGARTE ARAQUE, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01-07-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.905, domiciliado en el en santa Elena, callejón principal el Paraíso, casa 1-203,, hijo de Pedro Dugarte y Dorila Araque, de ocupación obrero.
En la audiencia Preliminar, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE YOVANY DUGARTE ARAQUE, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a el delito antes indicado. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose a la aprehensión en situación de flagrancia, según el acta de policía inserta al folio 09, de la Primera Pieza, acordada al ciudadano JOSE YOVANY DUGARTE ARAQUE, es el siguiente: “…En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2010, a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, se encontraban de patrullaje agentes de la policía del estado Mérida, por el sector centro de la ciudad, cuando el sub-Ispector (PM) N° 09 CARLOS RAMIREZ, en compañía de otros funcionarios, recibio una llamada telefónica de una persona anónima, que se negó a dar su identificación por temor a represarías donde informaba que en el sector Santa Elena, calle el Paraíso frente al Ince de Santa Elena, donde hay una licorería, habían varios ciudadanos, al parecer distribuyendo presunta droga, procediendo el Sub-Inspector, a solicitar apoyo a los policías motorizados más cercanos al sector antes mencionado donde efectivamente habían frente a la licorería de Santa Elena, un ciudadano que miraba hacia todos lados con actitud nerviosa, haciendo suficientes indicios de que ocultaba algo, se procedió a las cinco horas cinco minutos a interceptarlo, se le solcito a un transeúnte que sirviera como testigo de la inspección personal, accediendo, quedando identificado como RICO RAMÍREZ DARÍO ALFREDO, procediendo a preguntarle al ciudadano que si guardaba entre sus ropas; objetos que lo relacionara con hecho punible, que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada, se le realizo la revisión personal en presencia del testigo encontrándole al ciudadano en el bolsillo derecho delantero del pantalón bermuda que vestía, un envoltorio grande de papel periódico, contentivo de diez (10) envoltorios pequeños de bolsa plástica de color azul oscuro negro, atadas cada una en sus extremos con hilo pabilo color blanco; siete (7) envoltorios pequeños de bolsa transparente atadas cada una en sus extremos de hilo pabilo de color blanco, contentivos todos los envoltorios de un polvo de color claro de presunta droga y un (1) envoltorio pequeño de bolsa plástica de color claro, atada en sus extremos con hilo de costura de color fusia, contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga que al realizarle la experticia resulto la cantidad de veintidós (22) gramos de cocaína base y un peso neto de catorce (14) gramos de cocaína base.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 37 ejusdem, el termino medio de la pena a aplicar es de catorce (14) años de prisión el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal este Tribunal le rebaja a tres (3) años de prisión, quedando la condena por dicho delito en definitiva en tres (3) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO:.- El Tribunal admite la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su totalidad por estar llenos los requisitos, del artículo 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admite en su totalidad el elenco probatorio obtenido lícitamente y promovido legalmente por la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo las mismas útiles, legales y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos, explanados en esta audacia preliminar de conformidad con el 330.2 y las pruebas 330.9 Ejusdem. Se deja constancia que la defensa no presento ningún escrito probatorio por parte de la defensa.

SEGUNDO: Vista la admisión de la acusación. Se impone nuevamente a la acusado JOSE YOVANY DUGARTE ARAQUE, del articulo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los medios alternos a la Prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por la Admisión de los hechos previstos en el 376 del COPP, y lo impuso igualmente del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el Juez, le explico detalladamente en esta audiencia preliminar, cual seria el beneficio a obtener si se acoge a este último procedimiento, ya que el delito fue violento atentando contra la vida humana y tiene la posibilidad de rebajar este Administrador de Justicia la pena hasta 1/3, o su termino mínimo de conformidad con el encabezamiento del 422 y hasta 1/3, por la admisión de los hechos previstos en el articulo 376 o por ser cometido en forma violenta solo se le podrá rebajar hasta el termino mínimo de la pena. Seguidamente el Juez procedió a preguntarle al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que “si deseo declarar”, quedando identificado como: JOSE YOVANY DUGARTE ARAQUE, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 01-07-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.905, domiciliado en el en santa Elena, callejón principal el Paraíso, casa 1-203,, hijo de Pedro Dugarte y Dorila Araque, de ocupación obrero.

TERCERO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena tomando en consideración en la norma sustantiva y adjetivaba Penal, específicamente el 405 en armonía con el 422 segundo aparte, de la siguiente forma: CONDENA al ciudadano JOSE YOVANY DUGARTE ARAQUE, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal y como se desprende de todos los elementos probatorios aportados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en esta audiencia, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión así como las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal como son 1.-La inhabilitación política mientras dure la pena, terminé. No se condena en costas por cuanto la Constitución prevé que la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en los artículos 21 26 y 49 de la Constitución Nacional.
CUARTO: Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 18/03/2013, visto que el mismo se encuentra en libertad se acuerda que continué en la misma situación.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia al Consejo Nacional Electoral, (CNE) a la Oficina Nacional de Identificación Extranjería (ONIDEX) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.
SEXTO: Una vez que trascurra el lapso de Ley se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponde por distribución a los fines de que ejecute la presente sentencia.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el debido proceso, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los Derechos Fundamentales
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase


EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS