REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000732
ASUNTO : LP01-P-2010-000732


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), para llevara a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia de el ciudadano: JUAN FRANCISCO GARCÍA BARRERA.

Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Del acta policial se desprende lo siguiente:
“……“….En esta misma fecha, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, se presentó por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación I ANTHONY CASTELLANOS, adscrito al e esta Sub Delegación de éste Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo previsto en el artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia, y 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación I-257.808, la cual curda por ante éste despacho por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y al Adolescente (Abuso Sexual), en compañía del Funcionario Agente JONATHAN MOLINA me trasladé hacia el sector los Espinos, de la Aldea Otra banda, específicamente metros arriba de la escuela los Espinos, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar al niño JORDI DANIEL MEDINA FLORES (…) una vez presentes en la dirección antes mencionada y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con la ciudadana FLORES RIVERA MARIBEL (…) informando ser la progenitora del niño JORDI DANIEL MEDINA FLORES quien figura como víctima en la presente causa, así mismo le manifestamos a dicha ciudadana que deberá trasladarse a la brevedad posible en compañía de su hijo hacia la sede este despacho, a fin de que el niño JORDI DANIEL MEDINA FLORES rinda entrevista en relación a los hechos que se indagan (…), seguidamente me trasladé hacia el sector el, Aldea La otra Banda, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, a fin de ubicar y citar al ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA, apodado “EL PACHO”, quien figura como parte investigada en la presente causa, una vez presentes en referida dirección avistamos a un ciudadano de estatura Alto, contextura delgado, piel color Blanca, cabello claro, ojos claros, como de unos 48 años de edad, dicho ciudadano al observar que nos dirigíamos hacia él, y de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, salió huyendo, hacia las adyacencias de una vivienda de color Blanco y Azul ubicada en el mencionado sector, lugar donde fue interceptado dicho ciudadano, teniendo que aplicar la fuerza pública, basados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ya que el mismo opuso resistencia, luego procedimos a solicitarle la documentación personal al referido ciudadano, manifestando que no la portaba para el momento, informando que responde al nombre de JUAN FRANCISCO GARCÍA CABRERA, de nacionalidad Venezolana Adquirida, natural de Arboleda, Departamento Norte de Santander, Colombia, de 45 años de edad, nacido en fecha 21/08/1965, soltero, residenciado en: Sector el Hato, casa sin número, Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, hijo de Miguel García (M) y María de los Ángeles Barrera (M), titular de la cédula de identidad V-23.234.092, por lo que procedimos a realizarle una inspección personal basada en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no consiguiéndole ningún objeto que lo comprometiera con un hecho punible, una vez corroborada dicha información se le informó que a partir de este momentos quedara detenido a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Mérida, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública “ Resistencia a la Autoridad”, dando inicio a la averiguación I-257.809…”

Con los hechos anteriormente transcritos podemos inferir que el investigado JUAN FRANCISCO GARCÍA CABRERA, no fué aprehendido flagrantemente se dio el procediemiento por denuncia y su aprehensión según su declaración no fue como lo indico el órgano aprehensor por cuanto este ciudadano declaro que el voluntariamente acompaño a los funcionarios a la patrulla y que se encontraban más trabajadores de la fina con él, igualmente se observa que el delito Sexual a adolescente, por el cual lo ubicaba la comisión al investigado presumiendo este Tribunal para citarlo como investigado, se materializo el día veintiséis (26) de febrero del año 2010, a las nueve de la mañana y en cuanto a la resistencia a la autoridad se pudo determinar que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia de dicho delito, no hay testigos presénciales pese a que en la finca habían otros obreros trabajando como lo señaló el investigado, es decir no existe acto violento por este ciudadano contra los ejecutores de la justicia tal y como el lo denuncio en la audiencia, puesto que resistencia es pelear con agentes públicos y estos resultaron ilesos sin un rasguño pese a que eran varios, por no haber experticia médica forense que señale si hubo fuerza física empleada por ellos como lo expresaron en el acta, no hay lesión alguna contra ellos por parte del investigado, al contrario el juez observo algunas lesiones físicas al investigado, quien señaló que fue brutalmente golpeado por la comisión.

El delito de Resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar la violencia para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, preguntándose quien decide que acto realizaban, cual era la intención de estos funcionarios, se supone que para materializar el delito de resistencia a la autoridad deben ser anteriores al comienzo del acto, ya que están dirigidos a impedirlos o bien a obligar al funcionario a ejecutarlo, se observa que este ciudadano según la versión de los funcionarios supuestamente al observarlos salio corriendo, esto no es un acto propio de los funcionarios el observar correr y posteriormente detenerlo. La simple resistencia pasiva no configura este delito. La casación Italiana ha decidido, en diferentes sentencias que por falta de violencia no incurre en este delito aquel que, invitado por los agentes de policía a seguirlos, se encierra en su casa, en vez de seguirlos; y mucho menos si se niega a dar sus datos de identidad.

En definitiva, no incurrirá, pues, en delito alguno el particular que haga oposición al funcionario en cualquiera de los casos que antes se indicaron aun cuando se valga de violencia o amenaza, si como lo expresó el investigado los funcionarios policiales lo golpearon habiéndose entregado voluntariamente, es decir se puede inferir que los funcionarios actuantes provocaron aquella oposición excediendo con actos arbitrarios los limites de sus funciones al detenerlo sin considerar las normas Constitucionales y adjetivas penales que señalan expresamente, cual es, en estos casos el procedimiento ha seguir, conjuntamente con la vindicta pública, obrando dentro de los límites de la legalidad y no realizando actos distintos a los inherentes al ejercicio normal de sus facultades si ciertamente existe un hecho punible como lo es el delito de abuso Sexual a adolescente, según la denuncia realizada contra el investigado.

El funcionario tiene el deber de conformar sus actos, no sólo con la justicia, sino también con aquellas formas de corrección y de urbanidad que, si puede pedírsele a cualquier ciudadano, con mayor razón han de exigirse al que está llamado a cumplir la Ley.

En consecuencia, este Tribunal decreta el sobreseimiento por el delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del investigado JUAN FRANCISCO GARCÍA BERRERA.

Finalmente, se ordena remitir copia de la causa al fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de aperturar una investigación por la sedicente detención del investigado.

DE LA SOLIITUD FISCAL

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, el cual procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ocurridos en fecha 03/03/2010. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, calificó el hecho como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los artículos 8 y 217 ejusdem, en perjuicio del niño YORDI DANIEL MEDINA FLORES. Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete al imputado antes identificados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las prevista del artículo 250, numerales 1º, 2º, 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal.


DEL IMPUTADO

JUAN FRANCISCO GARCÍA CABRERA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21/08/1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.239.092, de estado civil soltero, de profesión agricultor, hijo de los ciudadanos: Miguel García y María Barrera, domiciliado en Bailadores, la Otra banda, finca “El Hato”, propiedad de Honeider Arellano, subiendo a las Playitas, Estado Mérida, Teléfono del Propietario de la Finca:04266030190. Acto seguido el ciudadano Juez le hizo saber al imputado el contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículo 130 y 135 ejusdem, y el mismo manifestó: “Ese día martes 02/03/2010, yo estaba fumigando con mi patrono y salimos como a las cinco de la tarde y había un señor que me pidió que le ayudara a arreglar un ajo porro. Donde yo vivo hay una maleta de un señor amigo. Llegó la PTJ y me preguntó que si yo sabía porque me estaban buscando y les dije que no, tenía un cuchillo en la mano arreglando el ajo porro, yo no me he fugado, no he salido corriendo, yo estaba trabajando en el barbecho, habían dos personas más conmigo trabajando y pueden atestiguar que yo no salí corriendo. Es mentira que yo agarré al muchacho a la fuerza y lo metí al rancho. La casa prácticamente se la pasa sola en el día. Yo estaba el 26/02/2010, andaba para San Cristóbal, viendo una niña que tengo con una señora, era un día martes creo, no trabajé ese día”. Acto seguido procedió a interrogar, el Representante del Ministerio Público, a lo que el imputado manifestó: A mi me dicen Pacho. Yo fui en una buseta a San Cristóbal. Yo fui de Bailadores a la Grita y me cobraron 22 bolívares. Yo estaba el día 27/02/2010 en Bailadores. Yo me fui en la mañana y regrese en la noche como a las 08:00 pm. Me fui a San Cristóbal como a las 06:00 am. Supuestamente yo estaba solo en la casa el 26/02/2010. Acto seguido procedió a interrogar, el Representante de la Defensa Privada, a lo que el imputado manifestó: “Alfonso Solera estaban presentes en el momento de la detención, el señor Don Estilito (Apodo) y Alexander Solera. No abuse de ese joven a quien conozco de vista. No lo vi pasar por el frente de la casa ese día. Creo que éste niño me señaló como el abusador porque sabrá mi nombre. Según me dijeron a mi que el niño iba a violar una niña y por eso él me metió a mi que yo lo había violado.”



DEL DEFENSOR PRIVADO

ABG. GUSTAVO CONTRERAS, quien manifestó: “Mi defendido alega que está detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, y me encuentro con que también se le está imputando un delito muy delicado que no trabajo como abogado por ser abominable, sin embargo como abogado y estando presente indicó que se debe tener en cuenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, no siendo está la audiencia en la cual se debe ventilar la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. Por tanto, en base a los tratados, convenios Internacionales que deben ser respetados. Hay una entrevista del menor pero en este acto no está presente la víctima lo que le permitiera ilustrarse mejor el Tribunal. Por tanto, se tomen en cuenta los derechos Constitucionales para establecer una medida privativa.”..

DE LA MEDIDA DE COHERCIÒN PERSONAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Abuso Sexual a adolescente el cual obviamente no se encuentran prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en la audiencia por el fiscal Octavo del Ministerio Público y por la denuncia .-
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JUAN FRANCISCO GARCÍA CABRERA, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como lo es el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:


ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. Declaración del niño YORDI DANIEL MEDINA FLORES.-
3. Declaración De los funcionarios actuantes Agente de Investigación I Anthony castellanos y el Funcionario Agente Jonathan Molina
4. Inspección Ocular N° 137 y 138
5. Reconocimiento Legal realizado al niño Yordi Daniel Medina Flores Nº 9700-248 100 (“…examen anal se aprecia laceración en vías de cicatrización a las 10 horas del cuadrante ano-rectal”
6. Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del Niño,Niña y del Adolescente, Municipio Rivas Dávila, Bailadores estado Mérida en fecha 26-02-2010, a favor del adolescente YORDI DANIEL MEDINA FLORES.
7. Acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida de fecha 02 de febrero del año 2010, en la cual refleja la conducta del imputado JUAN FRANCISCO GARCÍA CABRERA.-

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no acredita al Tribunal arraigo en el país determinado por negocio, trabajo o domicilio; no tienen asiento familiar conocido, lo cual, hace que puedan sustraerse al proceso, que eventualmente se les siga. Por otra parte considera quien suscribe, que el delito a que se contraen los hechos, es de elevada penalidad a imponer: dos (2) a seis (6) años y con ello se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma. Por otra parte el artículo 253 de la norma adjetiva no hace procedente, a juicio de este juzgador, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.




DE LA PRECALIFICACIÒN JURIDICA

Este Tribunal no comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Francisco García Barrera por dicho delito, se observa que ciertamente existe una denuncia por la vía ordinaria del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los artículos 8 y 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente YORDI DANIEL MEDINA FLORES, ya que según la declaración de éste, el autor del hecho fue presuntamente el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA CABRERA,

DEL PROCEDIMIENTO

En virtud, que la ciudadana fiscal manifestó que no existían más diligencias que practicar, Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público, una vez firme la presente decisión, para que presente el correspondiente acto conclusivo.


DECISIÒN

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN FRANCISCO GARCÍA CABRERA, por cuanto NO están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal no precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Juan Francisco García Barrera por dicho delito, se comparte la precalificación de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los artículos 8 y 217 ejusdem, en perjuicio del niño YORDI DANIEL MEDINA FLORES, ya que según la declaración de éste, el autor del hecho fue presuntamente el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA CABRERA. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público, una vez firme la presente decisión, para que presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentados en los elementos de convicción como resultados de la investigación que se lleva en la causa 14F8-0121-10, por la presunta comisión del delito de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, conforme al artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con los artículo 8 y 217 ejusdem, en perjuicio del niño YORDI DANIEL MEDINA FLORES. Se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de los derechos fundamentales.-

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05:


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA