REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004659
ASUNTO : LP01-P-2008-004659

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Daina Vega
Acusados: Ricardo Antonio Varela
Defensa: Abg. Oscar Lujano

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez (16.03.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Ricardo Antonio Varela Escalante, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, nacido el primero de agosto de mil novecientos setenta y dos (01.08.1972), soltero, técnico en telecomunicaciones, domiciliado en Lagunillas, calle principal, al lado de Las Monjas, calle Sucre, estado Mérida, hijo de Ricardo Antonio Varela Quirós y Maria Filomena Escalante de Varela.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Ricardo Antonio Varela Escalante, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el ciudadano Ricardo Antonio Varela Escalante, fue aprehendido por los funcionarios Armando Alarcón y Gustavo Reyes, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida, con sede en Ejido, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil ocho (16.11.2008), minutos después de que el ciudadano Gerardo Dávila Uzcátegui, denunciara que había sido objeto de un hurto por parte de uno de los vigilantes que presta servicio en la urbanización Manzaneda, razón por la cual, se trasladaron al lugar y sostuvieron entrevista con el vigilante Ricardo Antonio Varela Escalante, quien admitió haber hurtado algunas pertenencias del denunciante, y procedió a indicar el lugar donde las había ocultado, incautándose en una jardinera un reloj plateado que la víctima reconoció como de su propiedad.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a los acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de tres (3) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 año), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que el acusado Ricardo Antonio Varela Escalante, no presenta antecedentes penales.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Ricardo Antonio Varela Escalante, es de un (1) año de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Ricardo Antonio Varela Escalante, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
2) Impone a Ricardo Antonio Varela Escalante, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Ricardo Antonio Varela Escalante, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria