REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003096
ASUNTO : LP01-P-2008-003096

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Daiana Vega
Acusados: Júnior Josué Márquez Guerrero
Defensa: Abg. Ilia Márquez

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho de marzo de dos mil diez (18.03.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Júnior Josué Márquez Guerrero, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (09.10.1989), soltero, carpintero, domiciliado en Los Curos, parte baja, calle 2, casa N° 04, Mérida estado Mérida, hijo de José Justino Márquez y Yusbet Abigail Guerrero

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Júnior Josué Márquez Guerrero, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día ocho de julio de dos mil ocho (08.07.2008), en la urbanización La Pedregosa, parte alta, adyacente a la parada de busetas, luego de que una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez de la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de Policía del estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de esa urbanización, visualizaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios policiales actuantes se les acercaron y les indicaron que les practicarían una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele sólo al ciudadano que quedó identificado con el nombre de Júnior Josué Márquez Guerrero, oculta en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 milímetros, de color gris con empuñadura de madera, de fabricación artesanal, de un solo tiro, sin seriales y sin proyectil, no presentando el respectivo permiso para portar la citada arma de fuego, por lo cual quedó detenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Júnior Josué Márquez Guerrero, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Júnior Josué Márquez Guerrero, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Júnior Josué Márquez Guerrero, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Júnior Josué Márquez Guerrero, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia.
7) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria