REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010777
ASUNTO : LP01-P-2005-010777


Corresponde al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la petición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la defensora pública Belkis Alvarado, concerniente a la nulidad del acto realizado el día treinta de septiembre de dos mil ocho (30.09.2008), toda vez que se llevó a cabo dicha audiencia sin la presencia de la víctima y el procesado Franklin José Rondón se encontraba privado de libertad por otra causa.
En tal sentido, se debe señalar que para el día diecinueve de marzo de dos mil diez (19.03.2010), este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tenía prevista la realización de la audiencia de verificación de condiciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al analizar detenidamente las actas se observó lo siguiente.
a. Que en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho (30.09.2008), se admitió la acusación por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves; y, se acordó la suspensión condicional del proceso a favor de Franklin José Rondón, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele una serie de condiciones, entre ellas la obligación de presentarse cada 60 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida.
b. Que en esa oportunidad Franklin José Rondón, admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso.
c. Que la víctima del delito de Lesiones Intencionales Leves, no asistió a dicha audiencia, lo cual imposibilitó que la misma manifestara su conformidad o no con la mencionada fórmula alternativa para la prosecución del proceso.
d. Que no se envió recaudo alguno a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines del seguimiento del caso.
e. Que Franklin José Rondón, para la fecha de la celebración de la referida audiencia, se encontraba privado de libertad a la orden de otro tribunal, es decir, el mismo estaba privado de libertad desde el dos de noviembre de dos mil siete (02.11.2007).

Como se evidencia de lo anteriormente descrito, en el presente caso se configuraron una serie de circunstancias que traen consigo como consecuencia inmediata la nulidad absoluta de las actuaciones desde el día 30.09.2008. En primer lugar, en virtud de la unidad del proceso, las causas seguidas a Franklin José Rondón, en la fase de juicio debieron ser acumuladas, para que no se suscitaran situaciones como la presente, que conllevaran a dictar decisiones contradictorias, ya que es evidente que al encontrarse el imputado privado de libertad por otro proceso, era imposible que diera cumplimiento a las condiciones impuestas como consecuencia de la suspensión condicional del proceso, y tal incumplimiento acarrea la revocatoria de la referida fórmula y la imposición inmediata de la pena por admisión de los hechos, circunstancia ésta a todas luces injusta, ya que el tribunal acordó una suspensión e impuso condiciones, a sabiendas de la imposibilidad de Franklin José Rondón de cumplir con dichas obligaciones, por encontrarse el mismo privado de libertad.
A lo anterior se suma que la víctima del delito de lesiones, no concurrió a la audiencia celebrada el día treinta de septiembre de dos mil ocho (30.09.2008), para que manifestase su conformidad o no con la suspensión condicional del proceso, opinión fundamental para que el juez acuerde la referida suspensión, y ello configuró otra causal de nulidad de ese acto.
En tal sentido, esta juzgadora no puede obviar las circunstancias que se han configurado en el presente caso, que han generado violaciones al debido proceso, ya que una persona privada de libertad, quien enfrentaba otro proceso por un delito más grave, mal pudo cumplir una suspensión condicional del proceso, situación que conocía cabalmente el tribunal y las partes, haciéndose latente que el acusado Franklin José Rondón, podría verse afectado con una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por el imposible cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la fase de la realizar juicio oral y público, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayo del Tribunal).
Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que al imputado se le impuso una serie de condiciones que no iba a cumplir por encontrarse privado de libertad por otra causa, las cuales no fueron debidamente acumuladas (hoy en día esa causa signada con el N° LP01-P-2007-004249, se encuentra la fase de ejecución), acordándose dicha fórmula alternativa para la prosecución del proceso, en la cual era vital escuchar a la víctima para su debida aprobación, lo cual no se realizó, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de una sentencia condenatoria.
Sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Todo lo anterior implica que el tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta el debido proceso y el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta del acto de fecha 30.09.2008, y retrotraer el proceso, para que esta juzgadora (la cual es diferente a la que realizó la audiencia), fije nuevamente la realización del juicio oral y público, el cual debe realizarse bajo los parámetros de ley. Asimismo, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan de la audiencia de juicio efectuada en la referida fecha (a excepción de la designación de defensor público y su asumo de fecha 18.02.2010) y los anteriores actos mantienen su total validez.
Decisión:
Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acto realizado en fecha 30.09.2008, y ordena se convoque por auto separado a la audiencia de juicio oral y público.
Se ordena notificar a las partes, imputado y víctima sobre el contenido de esta decisión e igualmente se acuerda enviar oficio al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, para indicarle que se ha dejado sin efecto la boleta N° LK01BOL2008016200, de fecha 30.09.2010, por los motivos expresados en esta decisión. Cúmplase.
Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa



La Secretaria


Abg. Ashneris Osorio


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros:___________________________________________ y oficio N°______________________________________

Sria