REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 19 de marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-006805
ASUNTO : LP01-P-2006-006805

El 29 de enero de 2010, el Tribunal de Juicio N° 02 declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra: EDGAR ALBARRAN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.921.129, soltero, agricultor, natural de Aricagua Estado Mérida, nacido el 26-04-1983, de 23 años de edad, hijo de José Albarrán y María Paula Lobo y domiciliado en Aricagua, sector El Cañadón, punto de referencia: cerca de una bodega.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 25 de junio de 2008, el Tribunal de Juicio N° 02, publica el texto integro de la sentencia, en la que: “…condena al ciudadano EDGAR DE JESÙS ALBARRÀN LOBO, ya identificado, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 77, numerales 4: ensañamiento, 8: superioridad de fuerza; 11: con armas, cometido en perjuicio de ALVARO LOBO ROJAS; así como las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

Fundamentos de Derecho
En relación al cómputo de pena cumplida por el ciudadano EDGAR DE JESÙS ALBARRÀN LOBO, el tribunal observa: fue detenido preventivamente el 11.10.2006, ha esta privado de libertad por el lapso de (3) años, cinco (5) meses, ocho (8) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a doce (12) años, seis (6) meses, veintidós (22) días, la cual terminará de cumplir el 11 de octubre de 2022.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ejecuta la sentencia en la cual fue condenado EDGAR DE JESÙS ALBARRÀN LOBO (antes identificado), a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 77, numerales 4: ensañamiento, 8: superioridad de fuerza; 11: con armas, cometido en perjuicio de ALVARO LOBO ROJAS; así como las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena…”.
El tribunal establece las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que podrá optar el penado previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, en las fechas que seguidamente se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el once de octubre de dos mil diez (11.10.2010).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el once de febrero de dos mil doce (11.02.2012).
Libertad Condicional: puede solicitarla el once de junio de dos mil diecisiete (11.06.2017).
Confinamiento: puede solicitarlo el once de octubre de dos mil dieciocho (11.10.2018).

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Impóngase al penado en la visita penitenciaria del jueves 25 de marzo de 2010, entréguese al penado, copia certificadas de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ________________________________________________________________ y se enviaron oficios Nros: _____________________________________

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