REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 19 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000568
ASUNTO : LP01-P-2009-000568

El 10 de febrero de 2010, el Tribunal de Control N° 06, declara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra: YEISSI NEIZARY UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 24/06/1988, 20 años de edad, estado civil soltera, ocupación u oficio Vendedora en la tienda Kikerts, titular de la cédula de identidad N° V¬- 22.665.491, hija de María González y Sacarías Uzcátegui, residenciada en: Pan de Azúcar, final de las escaleras, casa de color azul y techo de tejas, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; teléfono 04167770261; y NELYEL DARÍO HUGGINS PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04/06/1990, 18 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° V¬- 19.997.262, hijo de Yelitza Peña (f9 y Nelson Huggins Sánchez, residenciado en: Santa Juana, vereda B-1, casa 0-16, punto de referencia dos casas más debajo de la Estación de los Bomberos, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274/2637115.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 7 de diciembre de 2009, el Tribunal de Control N° 06, publica el texto integro de la sentencia, en la que: “…CONDENA al acusado ciudadano: NELYEL DARIO HUGGINS PEÑA, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Andri Gabriela Molina Lizcano, Carrero Moncada Mario Ubaldo, Jose Adeliz Rodríguez Rangel y otros, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZALES, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por En relación al cómputo de pena cumplida por YEISSI NEIZARY UZCÁTEGUI GONZÁLEZ y NELYEL DARÍO HUGGINS PEÑA, tenemos que: fueron privados de libertad el 31.1.2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el 4.2.2009 la penada Yeissi Neizary Uzcategui, por cuatro (4) días; por tanto, le falta por cumplir un remanente de once (11) meses, veintiséis (26) días; en relación al penado Nelyel Dario Huggins, se mantiene privado de libertad hasta la presente fecha 19.3.2010, por un tiempo de un (1) año, un (1) mes, diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un remanente de ocho (8) años, diez (10) meses, once (11) días, que terminara de cumplir el 31.1.2019. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la sentencia que CONDENA al acusado ciudadano: NELYEL DARIO HUGGINS PEÑA, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Andri Gabriela Molina Lizcano, Carrero Moncada Mario Ubaldo, Jose Adeliz Rodríguez Rangel y otros, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y que CONDENA a la acusada: YEISSI NEIZARY UZCATEGUI GONZALES, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Establece las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que podrá optar el penado NELYEL DARIO HUGGINS PEÑA previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, en las fechas que seguidamente se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el treinta y uno de julio de dos mil once (31.07.2011).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el treinta y uno de mayo de dos mil doce (31.05.2012).
Libertad Condicional: puede solicitarla el treinta y uno de septiembre de dos mil quince (31.09.2015).
Confinamiento: puede solicitarlo el treinta y uno de julio de dos mil dieciséis (31.7.2016).
TERCERO: Actualiza el computo de pena estableciendo que Yeissi Neizary Uzcategui, cumplió cuatro (4) días; por tanto, le falta por cumplir un remanente de once (11) meses, veintiséis (26) días; en relación al penado Nelyel Dario Huggins, se mantiene privado de libertad hasta la presente fecha 19.3.2010, por un tiempo de un (1) año, un (1) mes, diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un remanente de ocho (8) años, diez (10) meses, once (11) días, que terminara de cumplir el 31.1.2019.
CUARTO: La penada Yeissi Neizary Uzcategui, puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se ordena solicitar: a la Unidad Técnica, el Informe Técnico; a la penada constancia de trabajo. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. También a la Unidad Técnica. Impóngase al penado en la visita penitenciaria del jueves 25 de marzo de 2010, entréguese al penado, copia certificadas de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ________________________________________________________________ y se enviaron oficios Nros: _____________________________________

Sria