REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004085
ASUNTO : LP01-P-2009-004085


EJECUTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07-02-2010, por el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de ciudadano: WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 27-02-1977, titular de la cédula de identidad n° V-11.040.947, domiciliado en urbanización Asoprieto (hacienda Zumba), calle 1, quinta 1K, Ejido, estado Mérida, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte, y 46.8 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR la referida sentencia.

Ahora bien, como quiera que el penado de autos se encuentra actualmente privado de su libertad, se designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el Lugar de Reclusión donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se procede en este mismo acto a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado de autos fue detenido en fecha: 13-08-2009, permaneciendo en tal circunstancia hasta el día: 12-03-2010, lo cual quiere decir, que el mencionado ciudadano estuvo detenido por un lapso de tiempo de Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días de Prisión, lapso de tiempo este que deberá descontarse de su condena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de CUATRO (04) AÑOS , de manera que le resta por cumplir un lapso de tiempo de pena Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Tres (03) Días de Prisión, que terminará de cumplir el día Quince (15) de Agosto del Año 2013.-

Por otra parte, el penado deberá cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el cual consisten en: La Inhabilitación política mientras dure la condena.
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Así las cosas, observa este Tribunal de Ejecución que la penada, actualmente privada de su libertad en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la región Andina, puede optar inmediatamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo.

En tal sentido, se acuerda solicitar la Constancia de Antecedentes Penales del mencionado ciudadano, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al igual que la realización de un Informe Psico-social en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 01, Región Andina, y Constancia de Conducta al la Junta de Conducta del centro Penitenciario Región Andina, enviándole a los respectivos directores copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión. Envíese oficios para tales efectos.

Y por último se ordena la destrucción del koala incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal (f.25). Ofíciese lo conducente.


DECISIÓN:

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) EJECUTA la pena impuesta al penado de autos, ciudadano: WILFREDO JOSÉ MADRIZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad n° V-11.040.947, actualmente recluido en el Centro penitenciario región andina, quien terminará de cumplir la misma el día 15-08-2013. 2) Se ordena la destrucción del koala incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal (f.25). Ofíciese lo conducente.


Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina. Asimismo. Líbrese Boleta de traslado al penado actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para el día y hora fijado por secretaría, para imponerlo de la decisión, e instarlo para que presente la constancia de trabajo y constancia de residencia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal 01, Mérida, a los fines de que se le realice el Informe Psico-social y al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo los Antecedentes Penales y por ultimo Constancia de Conducta a la Directora del centro penitenciario región Andina. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.




ABG.
SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria