REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010705
ASUNTO : LP01-P-2005-010705

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursa una causa penal identificada con el No. LP01-P-2005-010705, a la cual se le dio entrada en fecha 14-02-2007, en contra del penado, ciudadano: CESAR AUGUSTO IZARRA: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-8.029.799, nacido el 02-12-1962, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna (Los Curos), parte baja, Residencias Policiales, casa nro. 1-13, Mérida, Estado Mérida, quien fue condenado en fecha 29-01-2007, por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Ahora bien, en fecha 17-07-2007, el Tribunal de Ejecución No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó un auto mediante el cual acordó remitir a este Despacho Judicial la causa penal signada con el No. LP01-P-2009- 000571, en la cual aparece como penado, el mismo ciudadano: CESAR AUGUSTO IZARRA: titular de la cédula de identidad No . V-8.029.799, a la que le había dado entrada en fecha 12-11-2009, quien fue condenado en fecha 23-10-2009, por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem


Como puede observarse claramente, la causa identificada con el No. LP01-P-2005-010705, no sólo es más antigua, que la causa remitida por el Tribunal de Ejecución No. 01, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2009- 000571, sino que tiene establecida como sanción para el delito cometido una mayor pena, por tales razones, a los efectos de ordenar el proceso y evitar la realización de diferentes procesos en contra de una misma persona, se ordena la inmediata ACUMULACIÓN de ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, a partir de la presente fecha se identificarán con el LP01-P-2005-010705, de conformidad con lo previsto en los artículos 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal situación jurídica se encuentra regulada expresamente por el artículo 97 del Código Penal, a fin de determinar exactamente el quantum de pena que se debe aplicar a cada caso, por tal motivo, resulta lícito y pertinente aplicar en esta oportunidad, lo dispuesto en el artículo 88 del Ejusdem, que dispone lo siguiente:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará a pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado y descrito, en el presente caso, debe sumarse a la pena impuesta por el delito más grave CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la mitad de la pena de Tres (03) Años de Prisión, impuesta al acusado de autos, se convierte en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Presidio, o lo que es igual a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena que en definitiva deberá cumplir el penado de autos, ciudadano: CESAR AUGUSTO IZARRA: titular de la cédula de identidad nro. V-8.029.799, es la de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
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Finalmente, una vez realizado el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado, procede este Tribunal de Ejecución a efectuar un nuevo Cómputo de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, debe recordarse que el penado fue detenido inicialmente en la causa identificada con el No. LP01-P-2005-010705


Ahora bien, el penado anteriormente identificado, fue detenido preventivamente en fecha: 02-12-2005, permaneciendo de tales condiciones hasta el día 27-11-2008, que le fue decretado en su contra orden de aprehensión, lo que significa que el mismo ha estado detenido durante un lapso de tiempo de: Dos (02) Años, Once (11) Meses y veinticinco (25) Días, el cual deberá agregarse obligatoriamente al lapso de tiempo de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, acordado por este Tribunal de Ejecución en fecha: 16-05-2007, que es de Ocho (08) Meses y Cinco (05) Días, esto significa, que el penado de autos tiene en total, por este asunto penal de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses de Prisión.
Fue detenido o privado de su libertad en fecha 03 de Febrero de 2009, en el asunto penal no el No. LP01-P-2009- 000571, hasta el día de hoy 08 de Marzo de 2010, es decir, un tiempo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Cinco (05) Días de Prisión, para un total de pena cumplida de Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y cinco (05) Días de Prisión, y teniendo presente que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le queda por cumplir un remanente de pena de Un (1) Año, Dos (2) Meses y Veinticinco (25) Días.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 87 y 97 del Código Penal, decide: 1) ACUMULA las causas y las penas dictadas en contra del penado de autos, ciudadano: CESAR AUGUSTO IZARRA: titular de la cédula de identidad nro. V-8.029.799. 2) Actualiza computo de pena correspondiente, para un total de pena cumplida de Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y cinco (05) Días de Prisión, y teniendo presente que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le queda por cumplir un remanente de pena de Un (1) Año, Dos (2) Meses y Veinticinco (25) Días, que terminará de cumplir el día 03 de Junio de 2011.

Notifíquese a las partes y al penado. Remítase mediante oficio copias certificadas de la presente a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina. Cúmplase.





ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.




ABG.
SECRETARIA.






Se libraron boletas de notificación N° _________________y oficio N° _________________.