REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000537
ASUNTO : LP11-P-2010-000537

Realizada como ha sido en el día diecisiete de marzo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano JORGE LUIS ROMERO ALBARRAN , venezolano, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.149.188, natural de Arapuey , Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1955, hijo de Benito Romero Salcedo (v) y Maria Albarran Albarran (v), residenciado en el Barrio Manuel Arguello, casa Nº 11-34 en la Calle San Francisco, Nueva Bolivia municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada Zaida Davila., Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa: 1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0025-10, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Víctor Chacón y Cabo Segundo (PM) David Rangel, adscritos a la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la que dejan constancia que:.. “Siendo las 08:10 horas de la noche del día de hoy sábado 20-03-10, se recibió llamada telefónica del sargento 1° (PM) N° 107 Castillo Jorge, oficial de día de la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, informando que en el sector calle la Cruz, Nueva Bo9livia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, estaba sucediendo un hecho de violencia domestica, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado, y al llegar al sitio se acerco una ciudadana, quien se identificó como YURIBETH CAROLINA MORENO ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.615.445 (…), manifestando que su concubino la había agredido a ella y a su tía, y él mismo se encontraba diagonal a su residencia, de inmediato nos trasladamos a la búsqueda del ciudadano en compañía de la ciudadana y al llegar a la esquina de la calle La Cruz, visualizamos un ciudadano de sexo masculino señalado por la presunta víctima como su presunto agresor, quien al notar la presencia policial intento evadir la comisión, siendo interceptado, procediendo el Cabo Segundo (PM) CHACON VICTOR, a preguntarle al ciudadano si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto provenientes del delito, manifestando este que no, practicándole la inspección personal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontradote ningún objeto, quedando identificado como JORGE LUIS ROMERO ALBARRAN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.149.188, de fecha de nacimiento 10-12-1985, profesión indefinida, natural de Arapuey Estado Mérida, residenciado en el Barrio Manuel Arguello, calle Francisco de Miranda, casa N° 11-34, de color verde claro, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Notificando a la Fiscalía 17 del Ministerio Público”…

Consta en las actuaciones además del N° 0025-10, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Víctor Chacón y Cabo Segundo (PM) David Rangel, adscritos a la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado JORGE LUIS ROMERO ALBARRAN. (folio 3 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04). 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana YURIBETH CAROLINA MORENO ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.615.445, de fecha 20-03-2010. (folio 5). 3.-Denuncia interpuesta por la ciudadana AURISTELA JOSEFINA VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.064.499, de fecha 20-03-2010. (folio 6). 4.- Experticia medico legal N° 9700-149-03-10, de fecha 21-03-2010, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional II, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación caja Seca, practicada a la ciudadana AURISTELA JOSEFINA VELASQUEZ. (folio 9). 5.- Experticia medico legal N° 9700-150-03-10, de fecha 21-03-2010, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional II, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación caja Seca, practicada a la ciudadana YURIBETH CAROLINA MORENO ANDRADEZ. (folio 10). 6.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 22-03-2010, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 12).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado JORGE LUIS ROMERO ALBARRAN, es aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo que dio origen a que la víctima, interpusiera denuncia ante el la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, determinándose con lo expuesto por las víctimas en sus denuncias que el imputado con su conducta las agredió física y verbalmente, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado JORGE LUIS ROMERO ALBARRAN. ASI SE DECIDE
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la víctima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ORDENA al imputado: JORGE LUIS ROMERO ALBARRAN, supra identificado: 1.- La prohibición al agresor de el acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia a la ciudadana AURISTELA JOSEFINA VELASQUEZ. 2.- La prohibición del agresor de realizar por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana AURISTELA JOSEFINA VELASQUEZ. 3.- prohibición del agresor de realizar por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YURIBETH CAROLINA MORENO ANDRADEZ. Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: JORGE LUIS ROMERO ALBARRAN , venezolano, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.149.188, natural de Arapuey , Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1955, hijo de Benito Romero Salcedo (v) y Maria Albarran Albarran (v), residenciado en el Barrio Manuel Arguello, casa Nº 11-34 en la Calle San Francisco, Nueva Bolivia municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas YURIBETH CAROLINA MORENO ANDRADEZ. Y AURISTELA JOSEFINA VELASQUEZ. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JORGE LUIS ROMERO ALBARRAN: 1.- La prohibición al agresor de el acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia a la ciudadana AURISTELA JOSEFINA VELASQUEZ. 2.- La prohibición del agresor de realizar por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana AURISTELA JOSEFINA VELASQUEZ. 3.- prohibición del agresor de realizar por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YURIBETH CAROLINA MORENO ANDRADEZ. Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días. Líbrese boleta de libertad. 4°) Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 15. 4, 40, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada a todas las partes en sala de audiencias.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARLEY CONTRERAS