REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 09 de Marzo de 2010
199° Y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000429
ASUNTO : LP11-P-2010-000429

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado realizada en el día ocho de marzo de dos mil diez (08-03-2010), este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada Marisol Martínez, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YURANI ESCALANTE MANRIQUE, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 60.446.491, natural de Cucuta, Norte de Santander-Colombia, de 25 años de edad, soltera, hija de María Osana Manrique y Mario Alfonso Escalante, sin residencia fija; YESICA LORENA DUARTE ROMERO, Colombiana, natural de Valle Dupar Cesal, sin cédula de identidad, nacida en fecha 19-07-1989, de 21 años de edad, soltera, hija de Indira Ester Romero y Dimas Demetrio Duarte, residenciada en el sector Culebria, desconociendo mas datos; LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ, Colombiana, natural del Cerrito de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1098671116, nacida en fecha 31-07-1988, de 21 años de edad, soltera, hija de Luís Emiro Fernández y Mariela Bohórquez, residenciada en el Hotel Euro, avenida Bolívar de el Vigía, frente al Hospital, teléfono N° 0416-9747499; YESLEIDIS DUARTE ROMERO, colombiana, natural de Valle Dupar- Colombia, sin documentos de identidad, nacida en fecha 01-07-1991, de 18 años de edad, soltera, hija de Indira Ester Romero y Dimas Demetrio Duarte, residenciada en el Barrio Bolívar, señalando desconocer más datos, y MERCENARIO MORENO MURILLO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 83622919, nacido en fecha 08-04-1960, natural de Palmira- Colombia, de 49 años de edad, soltero, hijo de Juan Moreno y Etermina Murillo, residenciado en la vía Panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, en el club nocturno San Rafael, El Vigía Estado Mérida; precalificando la conducta desplegada por las ciudadanas YURANI ESCALANTE MANRIQUE, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ y YESLEIDIS DUARTE ROMERO, en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para el investigado MERCENARIO MORENO MURILLO, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, así como el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche la declaración de los imputados de conformidad con los articulas 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medida de privación judicial preventiva de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Defensores privados, acotaron entre otras cosas lo siguiente: “… no se declare con lugar la flagrancia, se les otorgue la libertad y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal sin número, de fecha 06-03-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Sub Inspector José Urbina, Detectives Raúl Rojas, Carlos Sánchez, Luís Sánchez, Agentes Luís García, Luís Rodríguez, Danny Rivero, Carlos Montilla, Cabo 1° Yuli González y Cabo 2° Luz María Aguillon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida (folios 5 al 7), por medio de la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 10:00 horas de la noche del día 05-03-2010, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron al sitio denominado: “ CUATRO PIEDRAS” ubicado en la carretera Panamericana, sector Matadero, tramo Mucujepe, El Vigía, en compañía de tres testigos de nombre Jesús Antonio Viloria Espina, titular de la cédula de identidad N° 7.709.780, Anthony Gabriel Viloria Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 20.571.686 y José Luís Flores Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.216.764, quienes estando en dicho centro nocturno, lograron visualizar en una habitación ubicada en el extremo derecho de el pasillo izquierdo con respecto a la entrada del establecimiento, debajo de una cama una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color negro, contentiva de diversos envoltorios elaborados en material sintético traslucido contentivos a su vez de restos vegetales y un polvo homogéneo de color beige, que por sus características organolépticas se presume Droga, por lo que se inquirió con el encargado sobre la procedencia de dichas sustancias aludiendo desconocer de las mismas, indicando que en esa habitación pernotaban tres mujeres, quienes laboran como meretrices en el establecimiento que gerencia, de nombres YESICA DUARTE, LUDY FERNANDEZ Y YESLEIDIS DUARTE, quienes para ese momento se encontraban custodiadas por funcionarios policiales, por lo que proceden a llamar a las ciudadanas referidas con quienes se inquiere sobre la procedencia de las sustancias encontradas, indicando de igual manera no tener conocimiento sobre lo incautado, se fijan y se colectan las evidencias, y seguidamente en la tercera habitación del pasillo se localiza sobre la cama un bolso de color rosado, contentivo en uno de sus compartimientos un envoltorio de papel de aluminio con restos vegetales, que por sus características organolépticas se presume droga, indicando el encargado del establecimiento que dicho bolso es propiedad de la otra ciudadana de nombre YURANY ESCALANTE MANRIQUE, quien de igual forma se encuentra con el resto de las meretrices, procediendo a llamar a la misma, quien refirió que efectivamente el bolso es de su propiedad y la evidencia incautada es de su consumo, prosiguiendo con la revisión, encontrando en un gavetero del dormitorio del encargado un arma de fuego, calibre 38 Spl, marca Smith And Wesson de color negro, serial C512125, con seis (06) vals del mismo calibre en nuez volcable, y tres (03) balas calibre .38 Spl en la misma gaveta, por tal razón se solicita la debida documentación, aludiendo el encargado que el arma de fuego le fue empeñada por doscientos bolívares, por parte de un cliente ocho días atrás, refiriendo no tener porte de armas, por tal situación se fijó la correspondiente inspección técnica y se procede a identificar a las ciudadanas YURANI ESCALANTE MANRIQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta, departamento de Norte de Santander República de Colombia, de 25 años de edad, nacida en fecha 28-12-1985, soltera de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en el Establecimiento Cuatro Piedras en la dirección mencionada, indocumentada, titular de la cédula de identidad N° 60.446.491, hija de María Osana Manrique y de Mario Alfonso Escalante, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, de nacionalidad Colombiana, natural de valle Dupar, departamento de Cesar, República de Colombia, de 22 años de edad, nacida en fecha 19-07-1989, soltera de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en Onia, sector Carlos Andrés, vía principal, casa sin numero El Vigía Estado Mérida, indocumentada, hija de Ester Romero y Dimas Demetrio Duarte, LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cerrito, departamento de Norte de Santander República de Colombia, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-07-1988, soltera de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en el Hotel Euro, ubicado en la avenida 16, frente al Hospital II de El Vigía Estado Mérida, indocumentada, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1098671116, hija de Mariela Bohórquez y de Luis Emiro Fernández, YESLEIDIS DUARTE ROMERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar, departamento Cesar, de 18 años de edad, nacida en fecha 01-07-1991, soltera de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en el Barrio Bolívar, desconociendo la dirección, indocumentada, hija de Indira Romero y Dimas Duarte, realizándole la revisión corporal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna; Así mismo siendo las once y quince de la noche se le indicó al ciudadano MORENO MURILLO MERCENARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira Valle, departamento del Cauca, República de Colombia , de 49 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, con la condición de residente en este país, residenciado en el Sector San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, Establecimiento comercial MOTEL CLUB NOCTURNO SAN RAFAEL, conocido como “ Bar Cuatro Piedras”, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.622.919, que estaba detenido por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Imponiendo a todos los ciudadanos antes identificados de sus derechos constitucionales. Así mismo una vez verificada mediante el Sistema integrado de Información (SIIPOL) el posible requerimientos de las personas detenidas y el estado del arma de fuego incautada, se deja constancias que las personas detenidas no registran por el sistema ni existe requerimiento alguno y en relación al arma de fuego serial 512125, se encuentra solicitada, según memorándum 3712, de fecha 07-07-03, por de Hurto Genérico común, según expediente G-394.787, por ante la Sub Delegación El Vigía estado Mérida. Notificando al Ministerio Público.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones:
1.- Orden de Inicio a la averiguación, de fecha 05-03-2010, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público (folio 01).
2.- Acta de investigación penal sin número, de fecha 06-03-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Sub Inspector José Urbina, Detectives Raúl Rojas, Carlos Sánchez, Luís Sánchez, Agentes Luís García, Luís Rodríguez, Danny Rivero, Carlos Montilla, Cabo 1° Yuli González y Cabo 2° Luz María Aguillon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados (folio 5 al 7 con sus respectivos vueltos).
3.- Orden de Allanamiento de fecha 05-03-2010, emitida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. (folio 03).
4.- Acta de Allanamiento, de fecha 05-03-2010, suscrita por Inspector Jefe Héctor Chacón, Sub Inspector José Urbina, Detectives Raúl Rojas, Carlos Sánchez, Luís Sánchez, Agentes Luís García, Luís Rodríguez, Danny Rivero, Carlos Montilla, Cabo 1° Yuli González y Cabo 2° Luz María Aguillon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida. (folios 4 y vuelto).
5.- Inspección N° 0326, de fecha 05-03-2010, suscrito por los Detectives DARWING ORTIGOZA, RAUL ROJAS, CARLOS SANCHEZ, AGENTES CARLOS MONTILLA, LUIS GARCIA Y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de la siguiente dirección: MOTEL CLUB NOCTURNO SAN RAFAEL (CUATRO PIEDRAS), UBICADO EN EL SECTOR SAN RAFAEL DE MUCUJEPE, VIA PANAMERICANA, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. (folios 8 y 9 con sus respectivos vueltos).
6.- Actas de Registro de Cadena de Custodias números 0124-10, 0125-10 y 0126-10, todas de fecha 05-03-2010. (folios 10,11 y 12).
7.- Actas de imposición de derechos de los imputados, de fecha 05-10-2010 (folios desde el 13 al 17).
8.- Reconocimiento Legal, de fecha 06-03-2010, suscrito por el Detective Luis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas. (folio 18 y vuelto).
9.- Actas de entrevistas de los ciudadanos VILORIA ESPINA JESUS ANTONIO, ANTHONI VILORIA Y FLORES ZEPA JOSE LUIS, rendidas en fecha 06-03-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación el Vigía del Estado Mérida.(folios desde 23 al 29 con sus respectivos vueltos).
10.- Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-412, de fecha 06-03-2010, practicada a un bolso tipo morral incautado, suscrita por la experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual no se determinó ningún tipo de sustancias química o psicotrópica o estupefaciente. (folio 30).
10.- Experticia Química-Barrido Nº 9700-067-411, de fecha 06-03-2010, practicada a la sustancia incautada, suscrita por la experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual que se determinó que la sustancia incautada es CINCUENTA Y UNO (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, Y CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. (folio 31).
11.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-411, de fecha 06-03-2010, practicada a los imputados de autos, suscrita por la experto María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 32).

Los anteriores elementos, debidamente concatenados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos YURANI ESCALANTE MANRIQUE, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ, YESLEIDIS DUARTE ROMERO Y MERCENARIO MORENO MURILLO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales en fecha 05-03-2010, tal y como lo refiere el acta policial (folios 5 al 7 y vtos), quienes al momento de practicar la orden de allanamiento conforme lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en las habitaciones del centro nocturno la cantidad de CINCUENTA Y UNO (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUNA, Y CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, así mismo se le encontró una arma de fuego sin su debida documentación, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión de los imputados de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos, en primer lugar la incautación en el sitio donde habitan los imputados sustancias y estupefacientes que al ser experticiada arrojó como resultado que se está en presencia de sustancia prohibida como es la COCAINA BASE Y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), así como un arma de fuego solicitada por el delito de hurto, procedimiento este que fue practicado por funcionarios del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas, previa investigación policial, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de los mismos al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente que los imputados fueron aprehendidos en la plena comisión del delito, ocultando sustancias ilícitas y un arma de fuego, por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar practicarle la inspección al imputado de autos encontraron el objeto del delito, haciendo esto que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado se reproducen fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YURANI ESCALANTE MANRIQUE, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ, YESLEIDIS DUARTE ROMERO Y MERCENARIO MORENO MURILLO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los imputados YURANI ESCALANTE MANRIQUE, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ, YESLEIDIS DUARTE ROMERO Y MERCENARIO MORENO MURILLO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que las imputadas escondía u ocultaba en su habitación, la cual utilizan para su cambio de vestido y trabajo sustancias prohibidas tal y como lo refiere la experticia inserta al folio 31, que determinó que la misma era CINCUENTA Y UNO (51) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, Y CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, esto aunado a que de igual forma ocultaba el ciudadano MERCENARIO MORENO MURILLO, un arma de fuego sin ninguna permisologia y que al ser revisada por el Sistema de Información Integral, la misma se encuentra solicitada, situación que hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo como la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por las imputadas YURANI ESCALANTE MANRIQUE, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ, YESLEIDIS DUARTE ROMERO Y MERCENARIO MORENO MURILLO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la conducta del imputado MERCENARIO MORENO MURILLO, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Y así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de la solicitud planteada por el Representante de la Fiscalía, en la cual señala que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto de los imputados de autos. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que en relación a los imputados supra identificados, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito precalificado como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, prevé una pena de seis a ocho años de prisión, lo que aduce que la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar porque el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presenta una pena alta y de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...”.

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis a ocho años de prision, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Así se declara…”

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados YURANI ESCALANTE MANRIQUE, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ, YESLEIDIS DUARTE ROMERO Y MERCENARIO MORENO MURILLO, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta por encontrar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en situación de Flagrancia de los Imputados YURANI ESCALANTE MANRIQUE, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ, YESLEIDIS DUARTE ROMERO Y MERCENARIO MORENO MURILLO (plenamente identificados en el presente auto), por la presunta comisión del delito para las imputadas YURANI ESCALANTE MANRIQUE, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ y YESLEIDIS DUARTE ROMERO, se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y para el imputado MERCENARIO MORENO MURILLO, plenamente identificado en el presente auto, se precalifica su conducta en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, se autoriza para que el presente asunto continúe por el Procedimiento ordinario, conforme al lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias que practicar de investigación en el presente asunto penal. En tal sentido, vencido como se encuentra el lapso correspondiente, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se impone contra los imputados YURANI ESCALANTE MANRIQUE, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, LUDY LISETH FERNANDEZ BOHORQUEZ, YESLEIDIS DUARTE ROMERO Y MERCENARIO MORENO MURILLO, supra identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Centro Penitenciario Región Andina. Igualmente ofíciese a la Sub Comisaría Policial N° 12, a los fines de que efectúen el traslado correspondiente. CUARTO: Con fundamento en los artículos 117 y 119 se ordena iniciar el procedimiento, a los fines de la destrucción de la sustancia incautada, la cual se encuentra debidamente experticiada al folio 31 de las presentes actuaciones. Remítase copia certificada de la experticia N° 9700-067-411. Y así se declara. QUINTO: se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 252 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. 277 y 470 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARLEY CONTRERAS