REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001479
ASUNTO : LP11-P-2007-001479
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO UN AÑO

Concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 177, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el imputado RONAL ENRIQUE CASTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRINIA GABRIELA QUINTERO CONTRERAS. Dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, el Acusado, Ronal Enrique Castilla Albernia, la Defensa Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores y la víctima ciudadana Irinia Gabriela Quintero Contreras. Se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano RONAL ENRIQUE CASTILLA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRINIA GABRIELA QUINTERO CONTRERAS, por los hechos ocurridos en fecha 05-06-2007 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por los presuntos delitos antes señalados. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. En caso de aperturarse la causa a Juicio Oral y Público (…). Se deja constancia que se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, quien se identifico RONAL ENRIQUE CASTILLA, venezolano, natural de Tucani, nacido en fecha 19-06-88, de 21 años de edad, agricultor, hijo de Rene Castilla (V) y Denis Esther Albernia (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.042.615 y residenciado en la Chinca, vía a Santa Maria, (donde queda Bodega y Gallera “MI Delirio”), Municipio Sucre Estado Zulia, teléfono 0414-9755126 (propiedad de su papá René Castilla), a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “No deseo decir nada. Finalmente, volvió a declarar. Es todo” En este estado, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Víctima de autos, ciudadana Irinia Gabriela Quintero Contreras, quien manifestó: “En este caso soy la víctima y lo que más deseo es que esto llegue hasta aquí y lo que quiero es que se le haga la observación al señor Ronal Castilla las consecuencias si el falta. Es todo.” Se oyó a la Defensa Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Esta Defensa como punto previo a la Audiencia Preliminar solicita la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP en cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que el día 17-04-2008 en acto de imputación, el Ministerio Público, tal y como consta en acta de fecha 17-04-2008, folio 86 de la causa, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional en las decisiones del 29-01-2008 la cual señala lo que debe contener toda acta de imputación entre las que se encuentra el precepto constitucional que lo exime declarar, entre otras, si observamos esa acta el Ministerio Público solo señala que a los fines de imponerlo de sus cualidades de imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Patrimonial y Económica, ha habido jurisprudencia reiterada que esta acta debe contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar del por qué esa persona está siendo investigada. En la mencionada acta se hace un somero señalamiento de lo que es una imputación no reuniendo los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de la declaración del Imputado. En relación a lo que debe contener el acta no están los elementos de convicción que sirvieron para presentar el acto conclusivo al Ministerio Público. En tal sentido, solicito la nulidad absoluta del acto conclusivo y se retrotraiga el proceso al estado de la Imputación. Solicito copia simple del acta levantada en el día de hoy (…). Dejando constancia que el Tribunal se pronuncio como punto previo declarando si lugar el pedimento de la Defensa en que se anule el acto conclusivo por falta de imputación, por cuanto reposa en las actas el acto cuando fue imputado y asistido por su defensa en la cual se impuso al imputado de los hechos y circunstancias por el cual la Vindicta Pública investiga por lo que se cumplieron los parámetros previstos en el COPP., de conformidad a lo solicitado tal como consta en el acta levantada a tales fines. Acordándose oír nuevamente a la defensa y al investigado de autos. DEFENSA PUBLICA, solicito se oiga nuevamente al acusado, por cuanto se acoge a la Medida Alternativa de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del COPP. ACUSADO DE AUTOS, expuso nuevamente y manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me otorgue la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto en los mencionados, las penas no exceden en su limite máximo a tres años, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido disculpas a la victima IRINIA GABRIELA QUINTERO. Se oyó a la victima nuevamente, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepto las disculpas que me da en esta audiencia”. Es todo. Analizadas las intervenciones de las partes el Tribunal observa: Exponiendo y en presencia de las partes el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que efectivamente la Fiscalía de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos, ocurridos en fecha 05-06-2007, donde el funcionario Policial Jesús Hernández, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní Estado Mérida, deja constancia de lo expuesto por la ciudadana Irina Gabriela Quintero Contreras, quien señaló que siendo las 06:15 de la tarde del día 05-06-2007, se encontraba a dos calles de su casa, saliendo del trabajo, específicamente en el sector Unión, calle 5, vereda 2, cuando su ex concubino de nombre Ronald Enrique Castilla Alberninia, la agredió verbalmente y luego la golpeó con su mano en el rostro del lado izquierdo, que ella intentó pedir ayuda llamando a su mamá, pero él le quitó el teléfono y lo tiró al pavimento rompiéndolo, luego la agarró y la lanzó al piso y le daba cachetadas(…) SEGUNDO: Que las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: Expertos: Declaración de los Expertos Yoston Zambrano y Jhonny Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia; Declaración del Médico Cirujano Yoan Valdés, adscrito al Hospital Antonio Uzcátegui de la Población de Tucaní; Declaración del Experto Dr. Wenceslao Parra Rincón, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida. Testimoniales: Testimonial de los funcionario Iván Márquez, Luis Jonathan Oropeza y Agente Gutiérrez, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní; 2.- Testimonial de la víctima ciudadana Irina Gabriela Quintero Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 18.802.077. Se deja constancia expresa que la Defensa Pública no ofreció órgano de prueba alguno. TERCERO: Que el imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la victima, por lo que el Tribunal una vez declarada sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo y acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública. CUARTO: Que el artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son VIOLENCIA FISICA, y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé el primero de ellos una pena de una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y uno a tres años, que por aplicación del articulo 37 del COPP. Siendo que por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a las víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestó estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada, se acuerda lo solicitado y se suspende el proceso por un lapso de un año, de conformidad con los artículos 42 y 44 de la COPP. En consecuencia por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad absoluta del acto conclusivo, por cuanto considera que el Imputado RONAL ENRIQUE CASTILLA, venezolano, natural de Tucani, nacido en fecha 19-06-88, de 21 años de edad, agricultor, hijo de Rene Castilla (V) y Denis Esther Albernia (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.042.615 y residenciado en la Chinca, vía a Santa Maria, (donde queda Bodega y Gallera “MI Delirio”), Municipio Sucre Estado Zulia, teléfono 0414-9755126 (propiedad de su papá René Castilla), fue impuesto de los hechos y circunstancias tal como consta en el folio 86 de la causa, donde se observa que el mismo estaba asistido por la Defensora Pública N° 01 en materia Penal, habiendo una omisión en el acta de imputación al no transcribir lo expuesto en cuanto los hechos y dejarlos expresamente en las acta como es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante fue expuesta oralmente, ello de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal por cuanto dicha imputación fue incorporada al proceso, cumpliéndose los requisitos del COPP..PRIMERO: TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del RONAL ENRIQUE CASTILLA, venezolano, natural de Tucani, nacido en fecha 19-06-88, de 21 años de edad, agricultor, hijo de Rene Castilla (V) y Denis Esther Albernia (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.042.615 y residenciado en la Chinca, vía a Santa Maria, (donde queda Bodega y Gallera “MI Delirio”), Municipio Sucre Estado Zulia, teléfono 0414-9755126, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRINIA GABRIELA QUINTERO CONTRERAS. HECHOS ocurridos en fecha 05-06-2007, donde el funcionario Policial Jesús Hernández, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní Estado Mérida, deja constancia de lo expuesto por la ciudadana Irina Gabriela Quintero Contreras, quien señaló que siendo las 06:15 de la tarde del día 05-06-2007, se encontraba a dos calles de su casa, saliendo del trabajo, específicamente en el sector Unión, calle 5, vereda 2, cuando su ex concubino de nombre Ronald Enrique Castilla Alberninia, la agredió verbalmente y luego la golpeó con su mano en el rostro del lado izquierdo, que ella intentó pedir ayuda llamando a su mamá, pero él le quitó el teléfono y lo tiró al pavimento rompiéndolo, luego la agarró y la lanzó al piso y le daba cachetadas. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: Expertos: Declaración de los Expertos Yoston Zambrano y Jhonny Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia; Declaración del Médico Cirujano Yoan Valdés, adscrito al Hospital Antonio Uzcátegui de la Población de Tucaní; Declaración del Experto Dr. Wenceslao Parra Rincón, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida. Testimoniales: Testimonial de los funcionario Iván Márquez, Luis Jhonathan Oropeza y Agente Gutiérrez, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní; 2.- Testimonial de la víctima ciudadana Irina Gabriela Quintero Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 18.802.077. Se deja constancia expresa que la Defensa Pública no ofreció órgano de prueba alguno, por reunir los requisitos del artículo 326 y 330 numerales 2 y 9 del COPP, TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 25 de marzo de 2010. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Deberá permanecer en la dirección aportada al Tribunal y en caso de cambiar de la misma, deberá manifestarlo a su defensa o al Tribunal. 2.- Deberá abstenerse de realizar actos de persecución o acoso en contra de la víctima; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4.- Deberá continuar con sus estudios durante el lapso en que dure el presente proceso y 5.- Deberá presentarse cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 02, quien será la encargada de la vigilancia y seguimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto, se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión; e igualmente a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Pública, las copias simples de la presente acta. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los Artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02. CUMPLESE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES





SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ