REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001224
ASUNTO : LP11-P-2008-001224
a los fines de la realización del acto de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento en la presente causa seguida al acusado , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del ciudadano MILARIS TERESITA NOGUERA DE CARRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha al decretar la Suspensión Condicional del Proceso (Folios 78 al 82). Acto seguido, la ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: El Defensor Privado Abg. Efrén Darío Ortiz y Omar Quiñones, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina, el acusado Erles Emiro Carrero Morales y la victima Milaris Teresita Noguera De Carrero. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública y expuso: “Revisado como ha sido el informe de finalización de las condiciones impuestas por este Tribunal al aquí imputado, cursante al folio 93 de la causa, donde señala que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas; y, por cuanto de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo cumplimiento trae como efecto el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, esta representación fiscal solicita, de conformidad con los artículos 320, 318 ordinal 3, 45, y 48 ordinal 7 del COPP; se acuerde el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.” Posteriormente, le concedió el derecho de palabra al acusado Erles Emiro Carrero Morales, titular de la cédula de identidad N° 5512107, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo cumplí con lo que me ordenó el Tribunal y la Coordinación Zonal. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “Él ha cumplido excelentemente con las condiciones y no se ha vuelto a meter conmigo. Solicito copia simple de la decisión. Es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Verificado como fue el cumplimiento de las condiciones a mi representado solicito que se sobresea la causa y solicito copias certificadas de la decisión que así lo decrete.” Finalizada la audiencia, y oídas las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara extinguida la acción penal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ERLES EMIRO CARRERO MORALES, venezolano, natural de Zea Estado Mérida, de 54 años de edad, nacido en fecha 10-02-1954, de estado civil casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.512.107, y residenciado e la Urbanización El Paraíso, calle 02, casa Nº 13-957, El Vigía Estado Mérida a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: MILARIS TERESITA NOGUERA DE CARRERO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al Archivo Judicial una vez quede firme la decisión correspondiente; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado , tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 93 de la causa, el cual le fue concedido por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, en decisión de fecha 05-08-2008. SEGUNDO: Decreta el cese de las medidas impuestas al acusado ERLES EMIRO CARRERO MORALES, en decisión de fecha 05-08-2008, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Coordinación Zonal. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada de la decisión a la defensa y simple a la Víctima. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia, se cumplieron las formalidades de Ley y se garantizaron los derechos y garantías procesales. Es todo, terminó siendo las 09:00 am.-
JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. SUSAN IDENNE COLINA


DEFENSA PRIVADA


ABG. EFRÉN DARÍO ORTÍZ


ABG. OMAR QUIÑONES GARCÍA


IMPUTADO


ERLES EMIRO CARRERO MORALES


VÍCTIMA


MILARIS TERESITA NOGUERA DE CARRERO


ALGUACIL


WILBER MÁRQUEZ

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ