REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 19 de marzo de 2010
199º y 150º

Decisión Nº 33/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002672


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.161, de 25 años de edad, natural de Timotes, Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1984, hijo de Lucilia Villasmil (V) y José Oscar Ramírez (F), soltero, obrero, residenciado en Barrio 12 de Octubre, Sector El Ancianato, Invasión Villa Milenio calle 03, a cuatro casas bajando a mano derecha de la Bodega del Señor Edgar, teléfono de su esposa Yeniset Peña 0414-705995 , El Vigía, Estado Mérida.

SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos ocurrieron en fecha 24-12-2009, aproximadamente a las 8:00 p.m., cuando el ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, se dirigía hacia el sector de Caño Seco II de esta ciudad de El Vigía, para la casa de sus hijos, iba a bordo de un vehículo bicicleta; cuando se encontraba en la parte de atrás del ancianato, dos sujetos entre ellos el imputado CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, apodado “El Flaco” junto con un adolescente apodado “El Morocho”, lo golpearon, propinándole patadas y golpes de puño, fue cuando un ciudadano iba pasando en una camioneta y los amenazo con un arma de fuego para que dejaran tranquilo al ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, quien quedó inconciente y le despojaron de su dinero, una gorra de color beige y sus lentes. En vista de esto los vecinos intentaron linchar a los dos sujetos entre ellos CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, pero el ciudadano PAVA JULIO RAFAEL como pudo fue al Comando Policial del Sector La Blanca, para pedir ayuda, contactándose a la comisión de funcionarios, quienes de inmediato se hicieron presentes en el lugar y procedieron a aprehenderlos, logrando colectar la gorra de color beige.

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica siguiente para CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL como autor material en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, en virtud de que fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber despojado al ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, bajo violencia con golpes y puntapiés, de cierta cantidad de dinero y de una gorra, sufriendo la víctima de lesiones que no fueren de carácter grave pero que ameritaron asistencia médica y debieron sanar en el lapso de siete días
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 47 al vuelto del folio 54 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL

CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:

Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los Artículos 238, 239, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración en calidad de experto del DETECTIVE JHON JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con:

a.- Inspección de fecha 25-12-2009, cursante al folio 11 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en Sector Los Girasoles, Avenida Principal con calle 1, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida.

b.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230 de fecha 25-12-2009, cursante al folio 12 de la causa, practicado sobre la evidencia: Una prenda de lucir denominada gorra color beige.

2.- Declaración en calidad de experto del Detective Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con: Inspección de fecha 26-12-2009, cursante al folio 44 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en Vía Pública, Barrio Villa Milenio, Cerca del Ancianato, El Vigía, Estado Mérida

3.- Declaración en calidad de experto del Dr. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1400, de fecha 28-12-2009, cursante al folio 46 de la causa, practicado a la persona de JULIO RAFAEL PAVA



TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración en calidad de Testigos, de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LUIS ACERO y CABO PRIMERO ALFONSO RINCÓN, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda declaración en relación con: Acta Policial Nº 398-09 de fecha 25-12-2009, cursante al folio 2 de la causa, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado y de los motivos, así mismo consta la incautación de la evidencia.

2.- Declaración en calidad de testigo del funcionario AGENTE YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda su declaración en relación con:
a.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-12-2009, cursante al folio 43 de la causa, donde consta que se trasladaron hasta el Comando Policial con la finalidad de identificar al imputado CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL e igualmente que se trasladaron hasta el sector Villa Milenio, Parte baja, calle Principal, cerca del Ancianato, El Vigía, Estado Mérida para practicar la Inspección Técnica.

b.- Inspección, de fecha 26-12-2009, cursante al folio 44 de la causa practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en VÍA PÚBLICA, BARRIO VILLA MILENIO, CERCA DEL ANCIANATO, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA. –

3.- Testimonial del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral Y Público, siendo su declaración una prueba útil pertinente y necesaria en relación a los hechos de los cuales fue testigo presencial y víctima.

PRUEBAS PERICIALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 242 adminiculado al artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

a.- Inspección de fecha 25-12-2009, cursante al folio 11 de la causa practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en Sector Los Girasoles, Avenida Principal con calle 1, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida.

b.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230, de fecha 25-12-2009, cursante al folio 12 de la causa, practicado sobre la evidencia: una prenda de lucir denominada Gorra, color beige.

c.- Inspección de fecha 26-12-2009, cursante al folio 44 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en Vía Pública, Barrio Villa Milenio, cerca del Ancianato, El Vigía, Estado Mérida.

d.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1400, de fecha 28-12-2009, cursante al folio 46 de la causa, practicado sobre la persona de Julio Rafael Pava.

Otros medios de prueba: De conformidad con lo establecido en el artículo 198 en armonía con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para que se exhiba en el debate oral las siguientes constancias:

1.- Constancia Médica (Hoja de Referencia) de fecha 24-12-2009, cursante al folio 06 de la causa, suscrita por el Dr. JESUS A. RANGEL M. Médico Cirujano, adscrito al Hospital II El Vigía, Estado Mérida, donde consta que reviso al detenido CARLOS RAMÍREZ VILLASMIL, quien se encontró en buenas condiciones, observándose lesión leve tipo excoriación en región dorsal y examen físico dentro de lo normal, que en su valoración médica no presentó patología clínica ni lesiones físicas.

2.- Constancia Médica (hoja de referencia) de fecha 24-12-2009, cursante al folio 07 de la causa, suscrita por el Dr. Jesús A. Rangel, Médico Cirujano, adscrito al Hospital II El Vigía, Estado Mérida, donde consta que reviso al ciudadano RAFAEL PAVA, de 59 años de edad, quien se encontró en buenas condiciones, observándose lesión tipo excoriación en tabique nasal, en región supraorbitaria y en región de maxilar superior, en codo izquierdo y resto del examen físico dentro de lo normal.

3.- Evidencias: Una prenda de lucir denominada gorra, color beige.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

1.- Declaración de EDDY DIGNORA QUINTERO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.436.378, residenciada en Caño Seco II, calle 11, casa Nº 18 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0275-8810323.

2.- Declaración de RICHARD GREGORIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.582, Barrio Caño Seco II, calle 11, casa Nº 18 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0424- 7806258.

3.- Declaración de MARIBEL URREA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.503.876, teléfono 0416-2718468, residenciada en la avenida Principal, calle ciega, finalizando las escaleras del Barrio Villa Milenio II.

4.- Declaración de la ciudadana GLADYS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.301, quien es Coordinadora del Consejo Comunal de Villa Milenio II, parte baja, calle 2, casa Nº 154.

Con relación a las Documentales presentadas las cuales son:

1.-Constancia de Buena conducta;
2.- Constancia de Residencia Fija;
3.- Informe de la Coordinadora del Consejo Comunal “Niños del Sol” del Barrio Villa Milenio II;
4.- Firmas recavadas de ciudadanos que integran la comunidad Villa Milenio II, donde reside el acusado.
5.- Constancia de Trabajo expedida por la empresa Ciudad Traki Enganchate.

Considera esta Juzgadora que las mismas no son útiles a la realización del juicio oral y público, toda vez que no se refieren a los hechos objeto del proceso, sino que en forma general refieren a la conducta del acusado, pero no se relacionan en forma directa con la conducta al momento del hecho punible, por lo que este Tribunal no las admite, por ser irrelevantes para el Juicio Oral y público a realizarse en contra de CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves en perjuicio de JULIO RAFAEL PAVA.

QUINTO
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que existían al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, los cuales prevén una pena de prisión de seis a doce años, presuntamente cometido el día 24 de diciembre de 2009,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como se observa que el acusado pudiera presionar a los testigos y expertos a los fines de que declararan a su conveniencia o amenazarlos para que no acudan a la sala de juicio oral y así obtener una sentencia absolutoria.

En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL.

SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.161, de 25 años de edad, natural de Timotes, Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1984, hijo de Lucilia Villasmil (V) y José Oscar Ramírez (F), soltero, obrero, residenciado en Barrio 12 de Octubre, Sector El Ancianato, Invasión Villa Milenio calle 03, a cuatro casas bajando a mano derecha de la Bodega del Señor Edgar, teléfono de su esposa Yeniset Peña 0414-705995 , El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL. Fundamento la presente decisión en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 413, 416 y 455 del Código Penal Vigente.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS