REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000569

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Abogada SUSAN COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de el Vigía del Estado Mérida, los Imputados JUAN DAVID SUÁREZ MEDINA, y RONALD ALFONSO SOTO REINOSO, Defensa Abogada YADIRA UREÑA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificados en el en la denuncia de fecha 24-03-2010, la ciudadana MARIETA MORINI PAREDES, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad, donde señala que la Asociación de Ganaderos ASODEGAA de esta Ciudad, había sido victima de un hurto en horas de la madrugada de ese mismo día, en su área de deposito, procediendo a informar los equipos faltantes y consignando las facturas respectivas. Igualmente señalo que el ciudadano JUAN DAVID SUÁREZ quien labora como vigilante había manifestado que su persona en compañía del vigilante del turno de la noche RONALD ALFONSO SOTO REINOSO, eran quienes habían sustraído dichos equipos, razón por la cual el ciudadano HENRRY PEREZ, en su carácter de Supervisor de Seguridad de la Empresa SERVIPROI, ubico al segundo de los mencionados, quien voluntariamente hizo entrega de parte de los equipos sustraídos, tales como: Tres (03) artefactos agrícolas, comúnmente denominados GUARAÑAS, de colores rojo, marca EFCO, con todos su accesorios y Un (Ol) artefacto para uso de corte, comúnmente denominado MOTOSIERRA, marca EFCO, color gris con rojo, provista de sus accesorios, signada con el serial 0437351934. Se conformo comisión de funcionarios a los fines de incautar los equipos restantes, donde en compañía del otro investigado JUAN DAVID SUÁREZ, realizar traslado al sitio indicado por este donde había ocultado los equipos sustraídos, en el sector la vega de esta ciudad, en la residencia del ciudadano RUBIO TORRES LUÍS JOSÉ, quien manifestó que efectivamente en horas de la tarde de ese mismo día 24-03-2010, dicho investigado, le había pedido que por favor le guardara unas cajas por unos momentos en su residencia y que desconocía que las misma eran provenientes del delito, siendo recuperadas: Dos (02) equipos agrícolas. comúnmente denominados FUMIGADORAS, marca EFCO, color negro blanco y rojo, embaladas en una Caja de cartón cada una, signadas con los seriales 5268297581 y 5268297590 Y Un (Ol) artefacto de uso agrícola comúnmente denominada MOTO BOMBA, marca LUTIAN, color negro, blanco, rojo y gris, embalado en una caja de cartón, la misma signada con el serial 0811020352. y visto el procedimiento realizado y las evidencias incautadas, admiculados con las entrevistas rendidas, los actuantes procedieron a imponer a los dos investigados de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de este Despacho Fiscal, aperturandose la causa penal N° 14-F6-288-10. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos lo siguiente: 1.- de Acta de denuncia de la ciudadana MORINI PAREDES MARIETA, trabajadora de ASODEGA, quien manifestó como había ocurrido el hurto (foilio 02). 2.- Experticia N° 9700-230-AT-0113, de fecha 24-03-2010, donde se deja expuesta la cantidad de mercancía hurtada contentiva de cuatro (04) Artefactos Agrícolas (folio17).

Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Ganadera ASODEGA. En consecuencia de los hechos narrados, está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los investigados, fueron aprehendidos a pocos momentos en que se habia cometido el hecho punible por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados JUAN DAVID SUÁREZ MEDINA, colombiano, de 19 años, natural de Magangue Departamento Bolívar de la República de Colombia, nacido en fecha 20-04-1990, soltero, obrero, pasaporte Nº 4.499.311, residenciado en el sector La Inmaculada, calle 14, diagonal a la Licorería Dorelis, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0416-5725955, hijo de Arturo Suárez (v) y de María Medina, bachiller y RONALD ALFONSO SOTO REINOSO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-03-1983, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, con sexto grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº 16.468.722, residenciado en el sector La Vega II, casa de color verde, ubicada al frente de la Escuela La Vega, propiedad de la suegra de nombre Betty, El Vigía Estado Mérida, hijo de Jonny Soto (v) y de Maledy Reinoso (f); por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del C.O.P.P, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Ganadera ASODEGA. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía actuante, se declara sin lugar acordándoseles una medida menos gravosa como, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) persona idónea, con capacidad económica demostrable, quien deberá presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberá tener capacidad de 80 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal, informándole a la Defensa y a los imputados que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1. Que los imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal a los Imputados JUAN DAVID SUÁREZ MEDINA, y RONALD ALFONSO SOTO REINOSO, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados, ha sido autores o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva al Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía para que el mismo se mantenga en custodia en ese reten Policial hasta que se Materialice la Fianza. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer según la distribución del Sistema YURIS 2000. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 256 numeral 3 y 8, 257, 258, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS.